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viernes, 22 de noviembre de 2024

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Infalible en el error: el artículo 15 bis

«Sin embargo, eso no es lo más lamentablemente vistoso, sino el pleonasmo consistente en disponer que se trata de datos personales de los consumidores en el marco de relaciones de consumo».

La convivencia que se ha producido en Chile, entre la ley sobre protección de los derechos de los consumidores (Ley 19.496 – LPC) y otra legislación sectorial que disciplina ámbitos en los que concurren consumidores es, en general, administrada por el artículo 2º bis de la LPC.

15 bisIñigo de la Maza

Su diseño no es todo lo feliz que podría, pero, con cierto esfuerzo, se entiende. O eso es lo que pensábamos.

Probablemente nos equivocamos, porque si estuviéramos en lo correcto resultaría incomprensible la incorporación del nuevo artículo 15 bis, salvo que nadie de quienes participaron en su redacción hubiera comprometido al menos un somero estudio del mencionado 2 bis, o que hubiera tenido lugar una conjura de los necios.

¿Qué dice la nueva norma? Artículo 15 bis.- Las disposiciones contenidas en los artículos 2 bis letra b), 58 y 58 bis serán aplicables respecto de los datos personales de los consumidores, en el marco de las relaciones de consumo, salvo que las facultades contenidas en dichos artículos se encuentren en el ámbito de las competencias legales de otro órgano.

Ante todo, las leyes —las jurídicas, al menos— son lugares inventados, pero eso no significa que su geografía deba ser caótica; precisamente, porque son lugares inventados, su geografía debe ser armoniosa.

El 15 bis es una norma sobre el ámbito de aplicación de la LPC y, por lo mismo, debiese encontrarse en el Párrafo 1º del Libro I (titulado “Ámbito de aplicación y definiciones básicas”), pero no. Se encuentra en el Párrafo 3º del Libro I (titulado “Obligaciones de los proveedores”). Por supuesto, un bidet se puede instalar en la cocina, pero es una torpeza inexcusable hacerlo de esa manera; mutatis mutandis en este caso.

A continuación, la redacción. Nadie exige a Bello, pero eso no significa padecer alergia al talento y al esfuerzo. Veamos. La lectura de la norma enseña que se aplica a los “datos personales de los consumidores, en el marco de las relaciones de consumo”. En fin, no es exactamente a los datos personales, sino a la recolección y tratamiento de los datos personales; sin embargo, eso no es lo más lamentablemente vistoso, sino el pleonasmo consistente en disponer que se trata de datos personales de los consumidores en el marco de relaciones de consumo.

15 bisRodrigo Momberg

Supongamos que un artículo del Libro XXIII del Libro IV del Código Civil dispusiera que se aplicará al comprador en el marco del contrato de compraventa. La pregunta inmediata sería ¿de qué otro marco podría tratarse? Y es que, en este caso, el marco configura la calidad de la persona. Solo al interior de la compraventa calificamos a una persona como compradora; de la misma manera, únicamente en el marco de una relación de consumo calificamos a una persona como consumidora.

¿El problema? Esta redacción ya ha pretendido ser interpretada en el sentido que permitiría extender la aplicación de la norma “a relaciones que exceden las fronteras del vínculo proveedor-consumidor” (Barrientos – Isler). No es claro, para nosotros al menos, cómo —sin voluntarismo— podría llegarse a semejante conclusión, pues la norma limita su ámbito de aplicación, precisamente, “al marco de las relaciones de consumo”.

En tercer lugar, aun respecto de la redacción, la norma se refiere, sin distinguir, a las “facultades contenidas en dichos artículos” , por lo tanto, habrá que entender que comprende al artículo 2 bis letra b). Una pregunta interesante es ¿en qué sentido esa norma disciplina una facultad?

En fin, en cuarto lugar, la norma presenta una redundancia tóxica respecto del artículo 2 bis. Es redundante porque, por supuesto, el artículo 2º bis letra b) se aplica, aunque no existiera el 15 bis. Es cierto que, en alguna ocasión, la Corte Suprema se ha equivocado a este respecto, pero para sacarla de su error no resulta necesario repetir en la LPC disposiciones que ya existían (basta estudiarlas adecuadamente).

La redundancia es tóxica porque no se mencionan las letras a) y c) del artículo 2º bis, con lo cual, habría que preguntarse si la LPC no se aplica respecto de la recolección y tratamiento de datos que involucren consumidores en las materias que la ley 19.628 no disciplina, y si los consumidores no pueden ejercer acciones individuales por indemnización de perjuicios con cargo a la LPC, por ejemplo, respecto de cláusulas abusivas de tratamiento de datos.

Hay, como se ve, razones para lamentar la falta de esfuerzo y talento que impregna el texto del artículo 15 bis. También hay razones para que quienes estuvieron detrás de él expliquen este resultado.

 
Iñigo de la Maza Gazmuri es profesor de derecho privado en la Universidad Diego Portales, investigador de la Fundación Fernando Fueyo, Máster en Derecho en la Universidad de Stanford y Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid.

Rodrigo Momberg Uribe es profesor de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Estudió Derecho en la Universidad Austral de Chile y es doctor por la Universidad de Utrecht, Holanda.

 

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