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Indemnización de pólizas de garantía a 1er requerimiento: nueva jurisprudencia
«Las pólizas de garantía son muy utilizadas en la industria de la construcción, la cual desde un tiempo a esta parte se ha visto gravemente golpeada por los efectos —primero— del estallido social y por las consecuencias que trajo el covid-19 (paralización de obras, aumento de costos, falta de stock de materiales de construcción, etc.) y —finalmente— por una crisis económica que ha derivado en limitaciones para acceder a créditos, aumento en las tasas de desempleo, etc».
José Manuel Madero - 28 septiembre, 2023
Conforme el artículo 582 del Código de Comercio de Chile, las pólizas de garantía son aquellas que tienen por objeto garantizar el cumplimiento de obligaciones no dinerarias amparadas bajo un contrato o la ley.
Intervienen en este tipo de seguros: i) el asegurador, quien garantiza al acreedor el cumplimiento de la(s) obligación(s) contraídas por el deudor; ii) el tomador, afianzado o contratante, quien es el deudor de las obligaciones garantizadas mediante la póliza y iii) el asegurado, quien es el acreedor de la obligación cuyo riesgo de incumplimiento se cubre mediante la póliza y que tiene derecho a cobrar la respectiva indemnización en caso de siniestro.
De esta forma, en caso de que el tomador, contratante o afianzado no cumpla con sus obligaciones, se configurará el siniestro y el asegurado podrá solicitar el pago de la indemnización correspondiente a la compañía de seguro que haya asumido el riesgo de incumplimiento.
Este tipo de coberturas, fueron diseñadas para competir comercialmente con las boletas de garantía bancarias, ya que la principal diferencia entre una y otra, es que estos seguros generan menor costo financiero para el tomador, quien únicamente paga una prima; pero no ve afectada su capacidad financiera (liquidez) como sí ocurre con las boletas de garantía.
Las pólizas de garantía son muy utilizadas en la industria de la construcción, la cual desde un tiempo a esta parte se ha visto gravemente golpeada por los efectos —primero— del estallido social y por las consecuencias que trajo el covid-19 (paralización de obras, aumento de costos, falta de stock de materiales de construcción, etc.) y —finalmente— por una crisis económica que ha derivado en limitaciones para acceder a créditos, aumento en las tasas de desempleo, etc. Por esto, y tal como lo ha venido informando la prensa, 72 empresas “quebraron” en el primer semestre de este año y 4 solicitaron su reorganización concursal.
Lo anterior, generó consecuencialmente, un aumento importante en la siniestralidad de las mismas, generándose un problema que incluso ha sido objeto de notas periodísticas.
Existen diversas clasificaciones de las pólizas de garantía; pero las que nos interesan para este análisis, son aquellas denominadas “a primer requerimiento” o “de pronto pago” en razón de las cuales las aseguradoras se obligan a pagar la indemnización reclamada por el asegurado/acreedor dentro del plazo establecido en la póliza (por regla general 30 días corridos desde el denuncio) y sin que exista un procedimiento de liquidación previo. También, están las pólizas de garantía pagaderas “a la vista”, en donde la indemnización debe ser pagada de forma inmediata, contra el solo requerimiento de pago efectuado por el asegurado. En ambos tipos de seguros, el asegurador no puede oponer excepciones para condicionar o diferir el pago de la suma reclamada, siempre y cuando esta, no exceda el monto asegurado.
De esta forma, este tipo de seguros tiene la misma “liquidez” para el cobro, que una boleta de garantía bancaria. De ahí, deviene también su utilidad. A pesar del tenor literal del inciso final del art. 583 del C. de Comercio; varias aseguradoras han negado, retardado o condicionado el pago de indemnizaciones reclamadas por los asegurados, vulnerando con ello no solo el texto legal expreso; sino que también generando una “distorsión del correcto funcionamiento del Mercado de Seguros” como varias veces lo ha señalado la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).
Por ello, tanto la CMF como la Corte Suprema, en el último tiempo han dictado varias resoluciones administrativas y judiciales que —a nuestro juicio— configuran un derrotero jurisprudencial claro y preciso sobre el sentido y alcance del inciso final del art. 583 del C. de Comercio.
En primer lugar, con fecha 16 de diciembre de 2021, la CMF dictó la resolución exenta 7495, en virtud de la cual sancionó a una aseguradora nacional como consecuencia de una denuncia presentada por un asegurado derivada del no pago de una indemnización contenida en una póliza de garantía de correcto uso de anticipo “a primer requerimiento y a la vista” (POL 120170111).
El fundamento de la aseguradora, para negar el pago, fue que el asegurado había agravado el riesgo al notificar oportunamente el atraso en las obligaciones por parte del tomador o afianzado.
La resolución exenta en análisis, determinó que la aseguradora incurrió en la “infracción de incumplimiento de la obligación legal y normativa de pagar la indemnización reclamada por [el asegurado], en virtud del contrato de seguro de garantía a primer requerimiento, póliza N°3012020110358, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y en el número 1 del Oficio Circular N°972, de 13 de enero de 2017, que ‘Precisa el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio’”.
Es importante destacar 2 conclusiones contenidas en esta circular que permiten desentrañar cuál es la naturaleza de este tipo de coberturas. En primer lugar, la CMF estableció, en cuanto al riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado, que debe tenerse a la vista que la contratación de pólizas de garantía a primer requerimiento, permiten a los asegurados disponer de una caución de pronta y fácil realización, ante el incumplimiento de una obligación, por lo que la aseguradora alteró con su conducta el funcionamiento de este producto comercializado justamente en consideración a tales características, dañando de este modo el correcto funcionamiento del Mercado de Seguros.
En segundo lugar, respecto a la oposición de excepciones al pago, señaló que con ello se dejó sin cobertura al asegurado, infringiéndose una norma legal (art. 583 del C. de Comercio) y un oficio circular (N°972, de fecha 13 de enero de 2017) dictado precisamente en orden a dejar en claro el alcance de esta forma de seguro de caución o garantía.
La aseguradora interpuso ante la Corte de Apelaciones de Santiago un reclamo de ilegalidad respecto de la decisión antes analizada, el cual fue rechazado mediante sentencia de fecha 22 de diciembre del año 2022 (rol IC contencioso-administrativo 3-2022). En contra de esta sentencia judicial, se alzó en apelación, recurso que también fue rechazado por la Corte Suprema el 28 de julio de 2023 (rol 5768-2023).
La Corte Suprema formula dos conclusiones que son importantes de destacar. La primera de ellas es que lo que caracteriza a estos seguros de caución, es que el asegurador está obligado a realizar el pago al beneficiario cuando este se lo reclama, en ellos se considera suficiente la reclamación por parte del asegurado-acreedor, para afirmar la existencia de siniestro, no requieren la conformidad del tomador del seguro y, por tanto, la aseguradora no puede oponer excepciones al pago ni diferirlo, y lo que obliga a calificarlo como una caución a primer requerimiento es el hecho de que, el asegurador puede reembolsarse del tomador lo que haya pagado al asegurado y que sostener lo contrario, da lugar a la ineficacia de la garantía y desnaturaliza su verdadera función en el mercado de valores y, en segundo lugar, que cualquier condicionamiento al pago de la indemnización reclamada es improcedente debido precisamente a la naturaleza del contrato de seguro celebrado entre las partes.
José Manuel Madero es socio de Contreras & Cía., abogado de la Universidad Adolfo Ibáñez, posgraduado en Derecho de Seguros por la Universidad de Buenos Aires, Argentina, y asesor externo del Colegio de Corredores de Seguros y Asesores Previsionales de Chile.
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