"No puedo dejar de pensar en ellos cuando veo que ciertas oficinas de abogados se precian de no conocer límites,...
Gobierno Judicial (descentralizado) en proceso constituyente actual
“La propuesta “sui generis” de gobierno judicial de la Comisión de Expertos debiese ser revisada muy seriamente, para descartarla: hoy por hoy no convence a casi nadie (ni a la CS). Y, de paso, procede, a nuestro juicio, una relectura de la propuesta de un Consejo Judicial evitando las caricaturas que, por ejemplo, hacen uso de un manido argumento respecto al fracaso del modelo del Consejo de Justicia en países que lo recogen”.
Diego Palomo Vélez - 16 agosto, 2023
El sistema de Gobierno Judicial chileno actual, arraigado en una estructura jerárquica y centralizada, ha planteado y plantea amenazas claras a la independencia judicial. A pesar de que ni la Corte Suprema respalda ya este sistema, al hilo de la propuesta de la Comisión Experta, los defensores de esta nueva fórmula han reflotado, en réplica a las dudas que genera este “invento” de dicha Comisión, eventuales riesgos que debiesen, afirman, llevar a descartar la figura del Consejo Judicial.
Nadie discute seriamente que el modelo vigente socava la independencia judicial, fundamental para un Estado democrático de Derecho. De un lado encontramos ya en la misma CPR la facultad de remover a los jueces que no han tenido buen comportamiento o trasladarlos a un cargo de igual categoría (art. 80), lo que nos plantea un conflicto en lo referido a la inamovilidad de los jueces; la facultad de calificar anualmente a los ministros de Cortes de Apelaciones, fiscales, relatores y demás personas de la Corte.
Idéntica facultad está conferida respecto de jueces de primer grado y personal de su Corte (arts. 273 a 278 bis COT); la facultad de administración de recursos materiales y personal destinados al funcionamiento del Poder judicial, por intermedio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial (art. 506 COT), donde no huelga destacar que en su consejo superior lo integran cinco ministros titulares de la CS (únicos con derecho a voto); la facultad disciplinaria, traducida en poder resolver por vía de apelación sobre todos los procedimientos disciplinarios desarrollados ante las C. de Apelaciones, o bien la avocación oficiosa al conocimiento de aspectos disciplinarios con implicancia directa en el ejercicio jurisdiccional (art. 545 COT) a través del conocimiento de cualquier recurso ordinario o extraordinario que permite “la corrección de faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones judiciales”, caso en el cual deberá aplicar las medidas disciplinarias que estime pertinentes;
Tambien destacar la potestad normativa reglamentaria especial de la CS (y también de las C. de Apelaciones en su respectivo territorio jurisdiccional) y que se expresa en la facultad de dictar autoacordados (art. 93 CPR), a través de los cuales establece reglamentaciones para el régimen interno del orden judicial; su poder en materia de nombramientos y carrera judicial, sobre el modelo de autogeneración incompleta que rige en nuestro país y que consiste o se traduce en un mecanismo en el cual interviene el Poder ejecutivo y la propia Corte, y en donde le toca la elaboración de ternas si se trata de la provisión de cargos de ministros, fiscales y jueces de las C. de Apelaciones, de cuyos nombre elegirá el Presidente de la República, y la elaboración de quinas para la provisión de Ministros y fiscal de la propia CS, para la designación que deberá hacer primero el Presidente, pero con posterior aprobación del Senado, por lo que en este último caso intervienen los tres poderes del Estado; a todo lo cual debe sumarse el régimen de visitas (art. 553 COT) que en no pocas oportunidades terminan en la apertura de investigaciones disciplinarias.
Así las cosas, todas estas marcas, reflejo de la estructura burocrática, vertical y jerarquizada de la que hemos hecho referencia, especialmente las que se relacionan con el sistema de carrera judicial y el sistema de responsabilidad disciplinaria, llevan al mismo resultado, ya expresa por la mejor doctrina: jueces controlados o que se autocontrolan, y no se concentran en lo que deben hacer, que es ocuparse exclusivamente de resolver el caso de acuerdo con las prescripciones de la ley.
El proceso constitucional anterior buscó reformas, pero sabemos cómo acabó este. Con todo, vale la pena recordar que la propuesta de nueva Constitución presentaba un Consejo de Justicia autónomo, encargado de nombramientos, gobierno, gestión, disciplina y formación. Se procuraba fortalecer la independencia judicial. Pero además, a nuestro juicio, se evitaba con razonable acierto los riesgos de politización y cooptación gremial.
La propuesta “sui generis” de gobierno judicial de la Comisión de Expertos debiese ser revisada muy seriamente, para descartarla: hoy por hoy no convence a casi nadie (ni a la CS). Y, de paso, procede, a nuestro juicio, una relectura de la propuesta de un Consejo Judicial evitando las caricaturas que, por ejemplo, hacen uso de un manido argumento respecto al fracaso del modelo del Consejo de Justicia en países que lo recogen, por ejemplo España, ocultando que justamente este caso es un ejemplo palmario de cómo no regular la integración de este órgano. Podría mirarse las experiencias francesa, belga o portuguesa, si se quiere avanzar y discutir de buena fe.
Como sea, la propuesta generada en el proceso constituyente anterior cumplía con la recomendación del Relator de Naciones Unidas Diego García-Sayán, en cuanto a generar un organismo con integrantes mayoritariamente judiciales, evitándose justamente su cooptación política. De otro lado, el riesgo de cooptación gremial tampoco se presentaba, desde que, como lo señaló en su momento la propia ANMM, el Sistema Judicial nombraba al 58%: de este 47% eran jueces, elegidos por sus pares.
Dicha propuesta era mejorable, desde luego. Aun así, iba en la dirección correcta para hacerse cargo del gran problema que hemos intentado esbozar y que debe superarse con un modelo de Gobierno Judicial que no puede seguir estando en manos de la CS, pero no a cualquier precio. No están los tiempos para experimentos teóricos.
Por ello, a mi juicio, una propuesta en la línea del Consejo Judicial adecuadamente a resguardo de los dos señalados riesgos, era y es mejor que lo que hoy tenemos, y también a la propuesta “sui generis” de la Comisión de expertos.
Diego Palomo es abogado de la Universidad de Talca, fue Decano de su Facultad de Derecho y es profesor de derecho procesal en la institución.
También te puede interesar:
— El debate al servicio de la docencia procesal
— Redefiniendo la enseñanza del derecho procesal en Chile
— El juez redactor en los juicios orales y sus déficits de atención
— Jueces en números suficientes o reformas como saludo a la bandera
—Inteligencia Artificial en la justicia penal chilena
—Caso Penta: la importancia de interpretar correctamente la ley
—La continuidad de las audiencias telemáticas
—La audiencia de determinación de penas
—Corrupción ¿sólo un tema público?
—Recurso de nulidad laboral y deber de motivación de las sentencias: ¿un mal maridaje?
—Maximalismo juvenil en una propuesta constitucional fallida
—Procedimiento abreviado penal: ganemos eficiencia
— Justicia líquida
— Sobre la simpatía procesal
— Contra la moda del aprendizaje superficial