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GADAL presenta su Código Modelo de obligaciones para América Latina
La obra, presentada en un evento comentado por diversos civilistas, puede servir como referencia para legisladores, jueces y, en general, operadores jurídicos, incluyendo a los árbitros, en un plano doctrinario.
- 27 marzo, 2026
Lilian San MartínEl Grupo para la Armonización del Derecho en América Latina (GADAL), organización integrada por juristas de la región y creada en 2013, publicó este año uno de sus proyectos orientados a la actualización y convergencia normativa en los ordenamientos latinoamericanos: el Código Modelo de Obligaciones para América Latina.
La obra se presenta como una guía destinada a sistematizar las particularidades de los códigos civiles de la región en una propuesta unificada para regular las relaciones obligacionales entre deudor y acreedor.
A partir de la formulación común del concepto de obligación, el proyecto aspira a ofrecer criterios orientadores frente a situaciones que carecen de regulación expresa o cuya resolución ha resultado controvertida en la jurisprudencia.
“Al tratarse de una iniciativa latinoamericana, se espera que también contribuya a eventuales procesos de reforma de los códigos civiles. Existe un movimiento codificador relevante en la región. En ese contexto, este texto busca servir de referencia para países como Perú o Costa Rica, que actualmente se encuentran revisando su legislación civil, de modo que puedan considerar este modelo al momento de estructurar sus propias regulaciones”, señala Lilian San Martín, profesora investigadora de la Universidad del Desarrollo y organizadora del seminario internacional “La obligación como eje del derecho civil patrimonial”, instancia en la que se presentó la obra.
Margarita MoralesLa profesora añadió que la obra puede servir como referencia para legisladores, jueces y, en general, operadores jurídicos, incluyendo a los árbitros, en un plano doctrinario.
“En muchos casos, los árbitros actúan como árbitros arbitradores, es decir, no se encuentran estrictamente sujetos al texto legal de la región donde se opera. En ese contexto, este instrumento podría ser utilizado directamente para resolver controversias civiles en ausencia de normas aplicables o cuando, tratándose de un arbitrador, las disposiciones vigentes no le resulten adecuadas. Por ejemplo, permitiría aplicar categorías obligacionales que no estén contempladas en el ordenamiento del país respectivo”, explica.
Además San Martín sostiene que la obra apunta a legisladores, jueces y, en general, operadores jurídicos, incluyendo a los árbitros, a un nivel doctrinario: “Los árbitros, muchas veces son árbitros arbitradores, es decir, no están sujetos al texto del código, por lo tanto, también eventualmente esto podría servir directamente para decidir conflictos civiles donde no hubiera normas del código que lo resuelven. O que, tratándose de un árbitro arbitrador, las normas del código no le parezcan adecuadas. Por ejemplo, pudiendo aplicar obligaciones que, por ejemplo, en el país donde está no estén consideradas”.
En el plano de la cultura jurídica, Margarita Morales, integrante de GADAL y académica de la Universidad Externado de Colombia, afirmó que la propuesta abre espacios para repensar el derecho de obligaciones desde una perspectiva regional: “Nos permite debatir con el mismo nivel de exigencia con que analizamos los modelos comparados, pero con la certeza de contar con una propuesta que surge de nuestras propias codificaciones, de nuestra jurisprudencia y de los problemas que enfrentamos en la práctica”.
Un balance entre tradición y disrupción
Anabel RiañoAnabel Riaño, profesora de derecho civil de la Universidad Externado de Colombia e integrante de GADAL, dijo que el Código Modelo incorpora instituciones tradicionales, como la regla de las obligaciones mancomunadas. Estas se entienden como aquellas en que la prestación es divisible entre tantos acreedores o deudores como sean aquellos que integren la relación obligatoria, de modo que cada uno sólo puede exigir o debe cumplir su respectiva cuota: “No todos los códigos las reconocen expresamente bajo esta denominación; sin embargo, el término es ampliamente utilizado en la doctrina y la jurisprudencia de la región, razón por la cual se optó por su adopción”.
Riaño agregó que, junto con estas categorías clásicas, el texto introduce figuras que pueden considerarse innovadoras, como la consagración de las obligaciones concurrentes. “No todos los ordenamientos de la región reconocen esta categoría y en muchos casos se recurre a la noción de solidaridad pasiva. No obstante, a partir de la experiencia comparada —especialmente en Argentina y Chile— se advierte que tanto la doctrina como la jurisprudencia han comenzado a distinguir esta figura. En ese sentido, el Código propone una definición que busca poner de relieve dicha diferencia: la obligación concurrente es aquella en que varios deudores deben una misma prestación, pero por causas diversas”, precisó.
Otra innovación relevante es la distinción entre obligaciones puras y simples, respecto de las cuales se incorpora una definición expresa. “Si bien esta noción es conocida en la doctrina y en la jurisprudencia de la mayoría de los países de la región, no suele encontrarse formulada a nivel legislativo. Se estimó pertinente incluirla, ya que permite comprender con mayor claridad la posterior diferenciación entre obligaciones condicionales y aquellas sujetas a plazo”, sostuvo Riaño, destacando la utilidad del Código Modelo para sistematizar instituciones ampliamente desarrolladas a nivel doctrinario, pero escasamente recogidas en los textos legales.
Incertidumbres y dinero
Uno de los aspectos más relevantes del Código Modelo es la regulación de las obligaciones de dinero. Gissella López, profesora de la Universidad Diego Portales, valoró durante la presentación que se haya establecido un tratamiento específico, reconociendo así varias de sus particularidades, en una línea similar a la adoptada por el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. No obstante, advirtió, siguen insertas en la “arquitectura clásica de las obligaciones de dar”, pese a que poseen naturalezas distintas.
Gissella López“La deuda de dinero presenta problemas propios que no pueden resolverse adecuadamente mediante las reglas tradicionales de las obligaciones de entrega de cosas fungibles. La dificultad radica en que el Código Modelo la trata como una obligación de dar, ya sea que la suma se deba como contraprestación —por ejemplo, en una compraventa— o que deba ser restituida. El verbo ‘dar’ supone, desde un punto de vista semántico, la referencia a una cosa y no a una acción. En general, al hablar de ‘dar’, se alude a algo concreto, no a una realidad abstracta”, explicó.
Desde esta perspectiva, la Gissella López sostuvo que el dinero constituye un objeto abstracto que no se destruye ni deviene imposible. En esa línea, propuso comprenderlo como la combinación de un número real positivo —esto es, mayor que cero— y una unidad de cuenta dineraria, lo que evidencia la especificidad de este tipo de prestaciones: “En el Código Modelo, la obligación de dinero queda parcialmente subsumida en una matriz que no logra reflejar plenamente su singularidad. Si bien se reconoce normativamente su carácter especial, aún no se la configura como una categoría autónoma”.
Con todo, López destacó la adopción del principio de nominalismo, al que calificó como un “acierto dogmático”, en virtud del cual el deudor se libera mediante el pago de la suma nominalmente pactada, con independencia de la eventual pérdida de poder adquisitivo derivada de la inflación. “En un contexto de cierto vulgarismo jurídico, resulta frecuente la tendencia a reconducir todas las obligaciones de suma hacia obligaciones de valor. Esa práctica se observa incluso en la judicatura. Preservar la integridad nominal permite configurar el Código Modelo como un texto que se mantiene alejado de una reconstrucción puramente valorista del sistema monetario”, señaló.
En otro plano, la profesora también valoró la incorporación de una disposición específica sobre criptomonedas —el artículo 25—, tratadas separadamente de las obligaciones dinerarias: “Es correcto entenderlas como obligaciones de género; sin embargo, la doctrina más especializada ha comenzado a sostener que podrían no constituir propiamente objetos, sino medios de pago. A mi juicio, el Código omite esa terminología, que hoy resulta predominante. En el futuro, será necesario precisar esta distinción al momento de aplicar el régimen de las obligaciones de género, especialmente en el caso de monedas virtuales estables, cuyo valor se encuentra vinculado a un activo subyacente en virtud del compromiso de su emisor”.
¿Un reflejo latinoamericano?
Felipe Riffo | idealisLexAdrián Schopf, profesor de derecho civil de la Universidad Adolfo Ibáñez y of counsel de Jana & Gil Dispute Resolution, advirtió sobre la ausencia de una distinción entre obligaciones de medios y de resultado: “Si bien esta categoría no cuenta con reconocimiento expreso en los códigos de la región, sí ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina, acogida por la jurisprudencia y forma parte de la cultura jurídica latinoamericana. Por lo tanto, si se pretende reflejar ese acervo, estimo que debió haberse incorporado”.
En relación con la consagración de las obligaciones concurrentes en el Código Modelo, Schopf planteó dudas acerca de si realmente se trata de supuestos de pluralidad de sujetos. “A mi juicio, no. Se trata de obligaciones con fuentes diversas y sujetos distintos; en rigor, estamos ante un fenómeno que ha sido escasamente desarrollado entre nosotros: el concurso de acciones”, afirmó.
El académico también examinó la regulación de las obligaciones condicionales, destacando positivamente la incorporación amplia del cumplimiento ficto de la condición. No obstante, advirtió un problema en la determinación del plazo cuando la condición es indeterminada: “Se señala que este se fijará según las circunstancias, lo que deja un margen abierto. Comprendo la dificultad de establecer un criterio uniforme, pero es necesario adoptar una decisión, precisamente para evitar la indeterminación, que atenta contra la certeza jurídica. En la legislación chilena, por ejemplo, no se regulan expresamente estas condiciones y se integran a partir de principios generales”.
Iñigo de la MazaPor su parte, Iñigo de la Maza, profesor de derecho privado de la Universidad Diego Portales, valoró la obra como un aporte significativo, aunque cuestionó el alcance de su pretensión de ser latinoamericano. “¿Se trata de la renovación propuesta por un modelo nacional en particular? ¿responde a una corriente doctrinaria especialmente influyente en la región? ¿o bien se construye a partir de ciertas decisiones jurisprudenciales que consideramos especialmente autorizadas?”, planteó durante la discusión.
Asimismo, hizo presente la existencia de una tensión entre dos funciones del Código Modelo: por una parte, identificar los elementos comunes en los ordenamientos de la región y, por otra, promover su actualización: “Cabe preguntarse qué predomina, ya que si se limita a reconocer lo compartido, probablemente generará consenso; pero si apuesta por innovar, es posible que surjan discrepancias relevantes. Por ello, resulta necesario precisar ese alcance”.
El profesor también observó que, si bien el texto aborda las obligaciones en general y no exclusivamente las contractuales, las reglas relativas al incumplimiento presentan una impronta propia del derecho de contratos. En particular, cuestionó la definición contenida en el artículo 169: “El incumplimiento es la inejecución o la ejecución imperfecta de la prestación, sea o no imputable al deudor”.
A juicio de De la Maza, el problema radica en la amplitud de esta noción, que prescinde del elemento de imputabilidad: “Si se sigue estrictamente esta definición, incluso un supuesto de fuerza mayor constituiría incumplimiento. Sin embargo, ello entra en tensión con el artículo 174, que regula la fuerza mayor definitiva como causal de extinción de la obligación. Así, nos encontraríamos frente a una situación que, conforme al concepto general, califica como incumplimiento, pero que no recibe ese tratamiento en sus efectos, ya que —al igual que en el derecho chileno— conduce a la extinción del vínculo obligacional”.
Ficha Técnica
Fuente: GADALTítulo: Código Modelo de obligaciones para América Latina
Autores: GADAL (Grupo para la Armonización del Derecho en América Latina)
Editorial: Facultad de Derecho de la Universidad del Desarrollo / GADAL
Año: 2026
Páginas: 77
Precio: CLP 18.000 (USD 19)
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