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jueves, 21 de noviembre de 2024

columnas

Fin de protección de la norma y delimitación de los daños indemnizables

«El punto central de la cuestión supone entonces desentrañar que las consecuencias gravosas derivadas de un comportamiento reprochable cualquiera, no necesariamente son daños revestidos de mérito resarcitorio pertinente».

Lilian San Martín / Renzo Munita - 24 diciembre, 2020

Lilian San Martín

A través de esta columna quisiéramos comentar brevemente la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 27 de octubre de 2020, rol nº 626-2020. La resolución versa sobre un recurso de apelación entablado contra el quantum de los daños morales derivados de la desvinculación de un sindicato a uno de sus miembros, sin haberse respetado el procedimiento establecido por el estatuto del indicado órgano.

Si bien la Corte tuvo por suficientemente acreditado que la expulsión sufrida por el actor fue ilegal, por cuanto le fue impuesta por “la Comisión de Disciplina del sindicato, en ejercicio de una indebida delegación de la facultad disciplinaria que se encuentra autorizada expresamente en los estatutos” (considerando 3º), resulta relevante la fundamentación en lo que respecta a la objeción indemnizatoria de la mencionada partida, pues se estimó que aquella no dialogaba con el fin de protección de la norma infringida, razón por la cual modificó, rebajando, el quantum indemnizatorio.

En concreto, se rechazó el daño moral, y se confirmó el daño emergente, por cuanto dicha partida no fue considerada en el recurso. El punto central de la cuestión supone entonces desentrañar que las consecuencias gravosas derivadas de un comportamiento reprochable cualquiera, no necesariamente son daños revestidos de mérito resarcitorio pertinente.

Desde la perspectiva del reflejo de imputación objetiva seleccionado por la Corte, Pantaleón sostiene que el criterio del fin de protección de la norma fundamentadora de la responsabilidad, obstaculiza la imputación de daños derivados “de aquellos eventos dañosos que caigan fuera del ámbito o de la finalidad de protección de la norma sobre la que pretenda fundamentarse la responsabilidad del demandado” (1991, p. 1580); en el mismo sentido se pronuncia Barros, para quien la citada aproximación “atiende a la relevancia del ilícito en el daño producido (…) el criterio del fin de la norma evita que sean imputados a la conducta negligente daños que una persona de buen juicio estimaría que no son “causados” en razón de esa negligencia” (2020, 409-410).

De esta manera, sustancialmente, el criterio en referencia reposa en que “no puede atribuirse responsabilidad a un sujeto que haya incurrido en alguna falta o infracción normativa, cuando no exista relación entre el riesgo arbitrado por la norma infringida y aquel que se ha verificado en los hechos” (San Martín, 2017, p. 55).

daño punitivoRenzo Munita

Teniendo presente lo anterior, volvamos a lo resuelto. El actor fue desvinculado del sindicato irregularmente, por un órgano que excedió de sus facultades disciplinarias. De este modo, se afirma en la sentencia que resulta infringida la norma que establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales de acuerdo con el art. 19 nº 3 inciso 5to de la CPE.

La pregunta jurídica que supone resolver esta cuestión radica en determinar si los daños derivados del impacto psicológico de dicha vulneración quedan comprendidos dentro de la órbita de bienes jurídicos tutelados por la disposición antes citada, o, en otras palabras, determinar si efectivamente la norma infringida arbitra riesgos de daños de la naturaleza de aquellos que alegó el demandante.

En tal sentido, la sentencia que comentamos establece en su considerando noveno que “(…) la finalidad de la norma que prohíbe el juzgamiento de comisiones especiales es, en definitiva, garantizar el derecho fundamental de igualdad ante la ley mediante la existencia de un juez imparcial e independiente, pero no el de salvaguardar la integridad física y síquica de los individuos que fueren afectados por su vulneración.

De esta manera, los perjuicios reclamados por el actor y que fueron otorgados en la sentencia a título de daño emergente y de daño moral –cuya naturaleza y fundamento se asila en ambas partidas en que el actor sufrió “trastorno adaptativo con ánimo ansioso” y “depresión severa”– no se encuentran amparados por el fin de la norma fundamentadora de la responsabilidad que se reprocha en estos autos, pues la integridad síquica del demandante no se encuentra tutelada por tal finalidad, lo que implica desestimar su resarcibilidad”.

En síntesis, invocando el criterio normativo de fin de protección de la norma, la Corte de Apelaciones entiende que incluir en el quantum indemnizatorio del caso a los daños morales invocados por el actor implica extender el radio de aplicación de la norma más allá de aquello para lo cual fue diseñada; en consecuencia, la desnaturaliza y provoca que un resarcimiento amparado en ella conlleve un defecto de arbitrariedad. De esta manera, el mencionado criterio resulta útil no sólo para realizar un juicio de atribución de responsabilidad, sino que también puede incidir en la cuantía indemnizatoria.

Ahora bien, aunque compartimos plenamente el razonamiento según el cual la expulsión de un sindicato, no realizada en términos injuriosos, implica únicamente la indemnización de los beneficios perdidos derivados del “estatuto protector del sindicato” (considerando séptimo), sin que comprenda la indemnización de los daños morales, nos cuestionamos si dicho criterio puede ser aplicado en términos absolutos y generales.

En este sentido, nos parece, habría que preguntarse si efectivamente el único fin de protección de la norma contemplada en el artículo 19 nº 3 inciso quinto del texto constitucional es evitar el ser formalmente juzgado por tribunales ad hoc, sin que ello comporte, en ningún caso, la indemnización de los daños morales que ello pueda ocasionar, máxime cuando el procedimiento en sí mismo puede resultar altamente perturbador para la integridad psíquica del juzgado. Con todo, debemos reconocer que esta objeción se salva recurriendo a otras normas de cobertura, como son los artículos 19 Nº 1 y 19 Nº 4, también del texto constitucional, relativos, respectivamente, a la protección de la integridad psíquica y a la protección a la honra, las cuales deberían invocarse conjuntamente con el antes mencionado precepto.

Para finalizar con una mirada de contexto, es importante señalar que el fin de protección de la norma no debe ser reducido a cuestiones generales de responsabilidad extracontractual, sino que resulta aplicable también en materia contractual, donde se relaciona directamente con la exigencia de que los daños indemnizables sean aquellos previstos al tiempo de contratar (art. 1558 C.C.).

En efecto, la interpretación en clave histórica de esta norma lleva a establecer con meridiana claridad que se trata de una regla de distribución de riesgos, en virtud de la cual quedan comprendidos dentro del ámbito de protección del contrato todos aquellos riesgos (daños) que el deudor aceptó como consecuencias derivadas de la frustración del fin o propósito práctico perseguido por el acreedor al tiempo de contratar. Todo lo cual es especialmente importante cuando se trata de juzgar la procedencia de la indemnización de los daños morales invocados por el acreedor (San Martín, 2014), tal y como ocurre en el caso en comento. Cabe señalar que estas ideas son compartidas en obras nacionales más recientes relativas a los remedios contractuales frente al incumplimiento. Así, De la Maza y Vidal (2018, p. 626) y Cárdenas y Reveco (2018, pp. 409-410).

 

Lilian San Martín Neira es Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de Concepción. Magíster y Doctora en Derecho por la Universidad de Roma “TorVergata”. Profesora de Derecho Civil de la Universidad Alberto Hurtado.

Renzo Munita Marambio es abogado de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, Chile; Master en Derecho Privado por la Universidad Grenoble 2 y Doctor en Derecho por la Universidad Grenoble Alpes, Francia. Es ´profesor de derecho civil en la Universidad del Desarrollo.

 

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