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viernes, 22 de noviembre de 2024

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Obsolescencia programada y Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores

«Cabe preguntarse si el silencio del legislador podría constituir una autorización tácita para su desarrollo, o por el contrario, los principios y normas de la LPDC podrían servir de sustento para su sanción».  

Erika Isler - 4 marzo, 2020

Erika IslerErika Isler
Erika Isler Soto

A diferencia de lo que ocurre en legislaciones foráneas, la LPDC no se refiere a la obsolescencia programada: no la ha prohibido explícitamente, ni tampoco ha otorgado al consumidor el derecho de contar con repuestos de un determinado producto por un período de tiempo, a partir del cual pudiera esbozarse un régimen jurídico que le resulte aplicable. 

No obstante, ello no implica que la práctica no se verifique en nuestro país —de hecho, conocida es la acción interpuesta por la asociación de consumidores ODECU en contra de Apple Chile Comercial Ltda, Innovación y Tecnología Empresarial Item Ltda (Mac on Line) y Reifschneider S.A— por lo que cabe preguntarse si el silencio del legislador podría constituir una autorización tácita para su desarrollo, o por el contrario, los principios y normas de la LPDC podrían servir de sustento para su sanción.  

En tal examen se deben distinguir dos situaciones: aquella en que el consumidor no es informado acerca de la disminución intencional de la funcionalidad del producto, y aquella en que sí ha sido puesto en antecedentes. 

a) Situación en que no se ha informado la incorporación de una práctica de obsolescencia programada. 

De acuerdo al Art. 3 letra b) LPDC, el consumidor tiene derecho a “una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos”. En este contexto, y como lo había señalado con anterioridad entre nosotros Pinochet Olave, el tiempo de duración de un bien y de la funcionalidad que se le atribuye, efectivamente corresponde a una característica relevante del producto de que se trate, por lo que, de encontrarse permitida la obsolescencia programada, su introducción a un bien debe ser informada con anterioridad a la celebración del contrato de consumo. 

De esta manera, el plazo de caducidad de tres meses contemplado para el ejercicio del derecho a la triple opción derivado de la garantía legal, no constituye un término implícito único en el cual se entiende que el producto adquirido debe servir para aquello que el consumidor lo adquirió, al menos por dos razones. 

En primer lugar, porque la garantía legal no excluye el ejercicio de otros derechos. A consecuencia de lo anterior, quedarían indemnes aquellas acciones que pudieren derivarse de otras disposiciones de la propia LPDC o incluso del Derecho Común, cada una de las cuales se encuentra sometida a su correspondiente plazo de prescripción. 

En segundo término, porque no resulta verosímil que un individuo adquiera un producto para ser utilizado únicamente por el breve término de tres meses, particularmente cuando por regla general, se trata de bienes tecnológicos y en general, no de bajo costo. 

Con todo, y atendida la discusión referente a la eficacia de los derechos básicos consagrados en el Art. 3 LPDC, cabe preguntarse cuáles podrían ser las infracciones a la LPDC que pudieren concurrir. 

Al respecto, cabe señalar que la incorporación de una práctica de obsolescencia programada aunque fuese lícita —como se verá, a mi juicio no la es— constituiría información básica comercial, en los términos descritos por el Art. 1 N° 3 LPDC, desde que el Art. 3 letra b) LPDC ordena su otorgamiento (característica relevante del bien).

A consecuencia de lo anterior, su omisión u ocultamiento transgrede el Art. 32 LPDC conforme al cual la información básica comercial debe otorgarse de acuerdo a ciertos requisitos de forma y fondo. En este punto cabe recordar que nos enfrentamos a una limitación del período de eficiencia del producto que no proviene de sus características naturales o bien de su intrínseca corruptibilidad, sino que a una acción deliberada y consciente de un proveedor, quien además es el sujeto que se encuentra en la posición más favorable —quizá la única— en la relación de consumo para obtener y otorgar dicha información.

El cumplimiento del deber descrito de esta manera, permite el ejercicio del consumidor de su derecho básico a la libre elección del bien (Art. 3 letra a LPDC), a partir de una toma de decisión más racional, no sólo en lo que dice relación con el provecho que obtendrá de la prestación de manera directa, sino que también de la sensibilidad que lo vincule con el cuidado del medio ambiente (Art. 3 letra d LPDC). 

En segundo lugar, podría configurarse un ilícito publicitario, si el mensaje induce a error o engaño en cuanto a “las características relevantes del bien o servicio destacadas por el anunciante o que deban ser proporcionadas de acuerdo a las normas de información comercial” (Art. 28 letra c LPDC), así como en lo referente a “[su] condición de no producir daño al medio ambiente, a la calidad de vida y de ser reciclable o reutilizable” (Art. 28 letra f LPDC). 

b) Situación en que se ha informado la incorporación de una práctica de obsolescencia programada. 

Como se había venido señalado, la LPDC nada dice de manera expresa acerca de la permisión, prohibición o sanción de la práctica en comento. No obstante, sí consagra el derecho a la protección del medio ambiente (Art. 3 letra d LPDC), el cual puede servir de base para la construcción de una argumentación en contra de la obsolescencia programada, si consideramos que de la señalada garantía se derivan deberes que deben ser satisfechos, y pueden ponerse de cargo de distintos sujetos de derecho. 

Al consumidor desde luego le asiste el deber de evitar riesgos, reconocido en el mismo literal (Art. 3 letra d LPDC), cuya satisfacción, se ha venido verificando en la práctica a partir de una reconducción del consumo hacia un modelo más sustentable. No obstante, no es el único ni tampoco el mayor obligado. En efecto, quien se encuentra en una mejor posición —y a un menor costo— de evitar los graves daños a nuestra “casa común”, es el proveedor. En el caso particular que se plantea, no sólo no se le está exigiendo la realización de una conducta positiva, sino que se abstenga de una práctica —introducción deliberada— que daña el patrimonio social y colectivo. 

En efecto, la durabilidad de los productos que se comercializan en el mercado (vida útil) y la posibilidad de reutilizarlos, o reintegrarlos a la cadena de producción, utilización y/o comercialización, se encuentra vinculada de manera directa con la generación de basura tecnológica que termina contaminando no sólo el espacio terrestre, sino que también el aire, ríos, lagos y mares. Los daños medioambientales por otra parte,  suelen ser de difícil o incluso imposible reparación o neutralización, por lo que la humanidad no se encuentra en condiciones —¿acaso alguna vez lo estuvo?— de permitirse un deterioro adicional del planeta en el cual vivimos. 

Ahora bien, se debe reconocer que la reflexión anterior vuelve a topar con el eventual carácter programático del catálogo de derechos del Art. 3 LPDC, dificultad que podría ser salvada mediante una interpretación extensiva de la noción de seguridad en el consumo (Art. 3 letra d LPDC), entendida como la afectación de la integridad de la persona y patrimonio del consumidor. En este contexto, y si consideramos que los graves daños al medio ambiente demostradamente están generando daños a la salud de los consumidores, podría recurrirse a las escasas normas sobre seguridad en el consumo (Título III, párrafo 5° LPDC).  

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que las disposiciones invocadas no han sido incorporadas en la LPDC con el objeto preciso de abordar la obsolescencia programada, por lo que, al igual que en muchas otras materias, el estatuto jurídico no se encuentra formulado de manera idónea y requiere de una urgente intervención. Quizá el contexto social e histórico que vive el país, puede servir de aliciente para ello. 

 

Erika Isler Soto es abogada de la Universidad Austral de Chile y Doctora en Derecho por la Pontificia Universidad Católica de Chile. Especialista en derecho del consumo y derecho civil. Actualmente, ejerce docencia e investiga en la Universidad de Talca, Chile. Anteriormente, trabajó en la División Jurídica del Servicio Nacional del Consumidor.

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