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lunes, 25 de mayo de 2026

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El valor del trabajo en la Constitución italiana

“La tensión frecuente entre derechos laborales y racionalidad económica se configura como una controversia entre valores heterogéneos, que solo aparentemente encuentran una pacificación en el juicio de razonabilidad, en la ponderación o en la proporcionalidad”.

Michele Zezza - 25 mayo, 2026

Constitución italianaMichele Zezza

¿De qué modo la constitución económica inmaterial puede afectar la eficacia material de los derechos laborales? ¿Hasta qué punto la escasez presupuestaria puede operar como factor que condicione su justiciabilidad? ¿Puede la práctica interpretativa del/de la jurista reconfigurar —aunque sea parcialmente— ese marco de restricciones? Se propone responder a estas cuestiones mediante un breve repaso de la Constitución italiana y de la jurisprudencia constitucional más reciente, con el fin de extraer claves de derecho constitucional comparado útiles para el contexto chileno.

Como es sabido, la Constitución italiana (1948) coloca el trabajo en una posición apical dentro de su arquitectura axiológica, erigiéndolo desde su artículo primero en fundamento estructurante del orden constitucional. Retomando la propuesta reconstructiva de Costantino Mortati (La costituzione in senso materiale, 1940), se puede afirmar que ese principio expresa el núcleo o sentido último —el fine politico— de la constitución material, es decir, de aquella jerarquía efectiva de valores producida por las fuerzas políticas dominantes que da unidad al sistema jurídico más allá de su texto formal.

Los derechos laborales que se desprenden de este diseño —en particular el art. 4, en conexión sistemática con los arts. 35 a 38— conciernen a la persona históricamente situada en el entramado de las relaciones de producción: derechos de prestación en su estructura, redistributivos en su función, orientados teleológicamente a invertir un orden social desigual. Su anclaje axiológico, de carácter manifiestamente personalista, es la garantía de igualdad sustancial del art. 3, párrafo segundo, que impone a los poderes públicos la remoción de los obstáculos de orden económico y social que, de hecho, limitan la libertad y la igualdad, impidiendo el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación de todos en la vida política, económica y social del país.

El trabajo en la Constitución italiana aparece entonces no como enunciado programático, sino como la cristalización normativa de un proyecto de transformación social que, sin embargo, parece haber encontrado, sobre todo en las últimas décadas, obstáculos infranqueables. La tensión frecuente entre derechos laborales y racionalidad económica se configura como una controversia entre valores heterogéneos, que solo aparentemente encuentran una pacificación en el juicio de razonabilidad, en la ponderación o en la proporcionalidad.

Esta dinámica se manifiesta con particular nitidez en la jurisprudencia constitucional. Pueden citarse, a título ejemplificativo, la sentencia n.º 70/2015, en la que la Corte costituzionale declaró la inconstitucionalidad de la suspensión de la revalorización automática de las pensiones —derecho anclado en la conjunción de los arts. 36 y 38 de la Constitución— por estimar insuficientemente acreditadas las exigencias financieras alegadas por el legislador, con la implícita indicación de que, de haber sido debidamente justificadas, la restricción habría resultado admisible, como ulteriormente confirmó la sentencia n.º 250/2017.

Asimismo, la sentencia n.º 194/2018 validó, si bien con modulaciones correctivas, el régimen diferenciado de tutelas introducido por el Jobs Act (d.lgs. n.º 23/2015), invocando la finalidad de favorecer el empleo juvenil: una tesis de política económica, empíricamente controvertida, operó, así, como ratio justificativa de una derogación al principio de igualdad de trato, orientación que encuentra continuidad en la sentencia n.º 44/2024.

Frente a este diagnóstico, resulta necesario rechazar como deletérea e inaceptable toda concepción de la ciencia jurídica entendida como mera ancilla economiae. Conviene precisar, además, que la reducción del Derecho a simple epifenómeno de las relaciones económico-sociales no procede, en rigor, del pensamiento marxiano, sino de determinadas derivas simplificadoras —a menudo posteriores— y, en un sentido diverso, de ciertos sectores del pensamiento neoliberal y libertario contemporáneo.

El propio Friedrich Engels, en sus cartas a Joseph Bloch y Conrad Schmidt (septiembre y octubre de 1890), rechazó expresamente toda interpretación rígidamente mecanicista del materialismo histórico, sosteniendo que las superestructuras —entre ellas, el Derecho— poseen una autonomía relativa y una capacidad efectiva de retroacción sobre la base económica, en el marco de una determinación “en última instancia”.

Sobre esta línea se desarrollan posteriormente las elaboraciones de Antonio Labriola, Antonio Gramsci, Michel Foucault y, de modo particularmente sistemático, Louis Althusser, quien, apropiándose del concepto freudiano-lacaniano de sobredeterminación, procuró dar cuenta de la complejidad irreductible de las formaciones sociales y de la no linealidad de las relaciones entre las distintas instancias estructurales.

Por el contrario, una forma de reduccionismo monocausal parece manifestarse con mayor claridad en ciertos desarrollos del pensamiento neoliberal y libertario, particularmente en autores como Friedrich Hayek, Milton Friedman, Charles Fried, Jan Narveson y Richard Epstein. En tales perspectivas, aunque con diferentes declinaciones, la subordinación funcional del Derecho a la racionalidad del mercado tiende a presentarse como una exigencia ineludible.

Ahora bien, la cuestión decisiva no consiste, obviamente, en excluir in toto la dimensión económica del razonamiento jurídico, sino en impedir que esta se transforme en un criterio omnicomprensivo y excluyente del fenómeno normativo. La dogmática jurídica y la hermenéutica constitucional pueden preservar, en consecuencia, una autonomía relativa irreductible siempre que sean capaces de integrar el análisis económico como objeto y dato relevante de estudio, dentro del proceso interpretativo. Ello supone tomar en consideración la dimensión económica tanto para la determinación concreta de fines constitucionalmente legítimos como para la evaluación empírica de la eficacia y de los efectos sociales de las normas, sin por ello abdicar de la especificidad del discurso jurídico y de la función del/de la jurista.

 
Michele Zezza es académico de la Facultad de Derecho y Humanidades de la Universidad Central y miembro del claustro doctoral.

 
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