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viernes, 19 de abril de 2024

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El Pueblo Nación Mapuche ante la Corte Permanente de Arbitraje

“El gobierno de Chile se enfrenta aquí al problema de eventualmente ingresar a un caso jurisdiccional en el que el peticionario deberá ser definido, sus contornos claros para establecer el objeto de reivindicación jurídica”.

María Angélica Benavides - 14 marzo, 2023

 

La resolución pacífica de las controversias internacionales es una obligación ineludible que tienen todos los Estados en la actualidad. Ella implica dos cosas: por una parte, la abstención del uso de la fuerza armada y, por otro lado, la elección de mecanismos de solución de controversias que están a disposición de los Estados y ellos deben libremente consentir en aceptar.

María Angélica Benavides

Sobre el primer elemento, es necesario señalar que la abstención del empleo de la fuerza, consagrado en la Carta de Naciones Unidas (1945) en su artículo 2.3 1, tiene su fundamento último y directo en el objetivo y propósito central de la Organización, establecido en su artículo 1.

El contenido de esta norma se encuentra además en una norma consuetudinaria, aplicable a todos los Estados y también es una obligación jurídica vinculante recepcionada en el Principio General de derecho internacional sobre no uso de la fuerza armada. Es, por tanto, un contenido normativo manifestado en diversas fuentes formales del Derecho.

El segundo elemento de la resolución pacífica de las controversias implica que, enfrentados los Estados a un conflicto de carácter internacional, esto es, una diferencia posible de ser resuelta mediante instrumentos jurídicos internacionales, los Estados deben elegir un medio de solución. Esto está recogido en la Carta de Naciones Unidas en su artículo 33.

Lo esencial de este sistema de solución de conflictos internacionales es que los Estados pueden elegir libremente el método o instancia. Es así como en esta materia rige el consentimiento. Este es esencial en la estructura organizacional y jurídica del derecho internacional público.

La consabida inexistencia de un aparato supranacional aplicable a toda la comunidad internacional, significa que no existe un ejecutivo, un legislativo y menos una instancia judicial internacional obligatoria y vinculante para todos los Estados.

Frente a una controversia de carácter internacional los Estados pueden entonces elegir la vía de solución, entre las que se encuentran el arbitraje, mediación, conciliación, negociación diplomática directa, arreglo judicial, entre otras. Cada una de ellas, reitero, requiere del acuerdo de las partes involucradas.

Chile ha tenido una historia no solo de respeto al derecho internacional, sino además de uso y respeto de instancias internacionales. Es así como Chile está sometido a la Corte Internacional de Justicia de La Haya. En la sede de dicho Tribunal han resuelto conflictos como los que mantuvimos con Perú y las sendas diferencias con Bolivia, el río Silala y la salida soberana al mar. Asimismo, ha utilizado otros mecanismos de resolución de diferencias internacionales tales como la solución del conflicto del Beagle mediante la mediación Papal.

¿Qué define la existencia de un conflicto internacional? La diferente apreciación y/o interpretación de situaciones susceptibles de ser resueltas mediante la aplicación del Derecho Internacional.

Estas diferencias pueden darse entre Estados, entre Estado y órganos —o personas en el caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos— en el marco de la protección de derechos humanos, como la Corte Interamericana de DDHH. Otro escenario de casos son los que Chile ha tenido que enfrentar atendiendo el derecho de inversores extranjeros, o conflictos de orden comercial.

Todo lo anterior entonces, se resume en 4 ítems: primero, las soluciones de controversias que deban ser resueltas mediante derecho internacional deben serlo mediante métodos pacíficos; segundo, se está frente a una controversia internacional si esta debe ser resuelta mediante la utilización de fuentes jurídicas internacionales; tercero, los Estados son libres en elegir el mecanismo operando el elemento esencial del derecho internacional público, esto es, el consentimiento otorgado a una instancia internacional, y cuarto las controversias internacionales no se refieren únicamente a problemas entre Estados, siendo posible, casos en que una contraparte es un Estado y la otra puede ser una empresa, una persona, etc.

Una de las instancias internacionales de solución de controversias poco conocidas por el público general, es la Corte permanente de Arbitraje, creada en el año 1899. Es uno más de los mecanismos al que los Estados pueden acudir para resolver controversias. Esta Corte tiene 2 particularidades.

La primera es que no es una Corte en el sentido de ser una instancia permanente tal como se presenta por ejemplo la Corte Internacional de Justicia (Tribunal o Corte de La Haya). La Corte Permanente de Arbitraje es un listado de árbitros, a los cuales se puede concurrir, designando sus nombres. La segunda particularidad es que pueden concurrir no solo Estados, también pueden ser parte inversionistas, agrupaciones, etc. Lo esencial es que el asunto deba ser resuelto mediante la aplicación del Derecho Internacional Público.

Hace pocos días se ha dado a conocer un comunicado, en el que se consigna que el “Pueblo Nación Mapuche” presentará ante la Corte Permanente de Arbitraje una solicitud para que sea conocido y resuelto el problema de tierras, caso para el que presentarán al juez español Baltazar Garzón como árbitro.

Esta petición tiene aspectos formales que permitirían en el eventual caso, a saber, si existen normas internacionales sobre pueblos originarios —habrá que ver cuál tratado o fuente formal y en qué términos pretenden que se está violando— y es una agrupación, en este caso el “Pueblo Nación Mapuche” según se lee del comunicado, legitimado que no está excluido de ser parte en un arbitraje de acuerdo a los estatutos de la Corte Permanente de Arbitraje. Ahora, formalmente para que un proceso se inicie debe ser aceptado por el Estado de Chile, y a esto no está obligado bajo ninguna norma de derecho internacional.

El problema no formal sino de fondo que se plantea ante esta eventual presentación, es variado. Uno de ellos es la definición del “Pueblo Nación Mapuche” que ha informado que planteará el asunto ante la Corte Permanente de Arbitraje.

El gobierno de Chile se enfrenta aquí al problema de eventualmente ingresar a un caso jurisdiccional en el que el peticionario deberá ser definido, sus contornos claros para establecer el objeto de reivindicación jurídica (tierras), validación interna del pueblo mapuche, de los distintos y variados mapuches.

El gobierno deberá resolver si las comunidades que emiten el comunicado son legítimos representantes del “Pueblo Nación Mapuche” y considerar que, si es así, la extensión de los efectos de un eventual fallo, será aplicable a todo el “Pueblo Nación Mapuche”. ¿O las partes serán los miembros de las comunidades que presentan la solicitud? ¿Es esa entonces la conformación del “Pueblo Nación Mapuche”?

Atendida la dificultad de definir al legitimado activo, en relación con los efectos entre todo el pueblo mapuche y la real representatividad del solicitante en el grueso de la población mapuche, hacen evidente que el Estado de Chile no debiera concurrir a esta instancia.

Este tipo de problemas deben ser abordados dentro de los límites del Estado. Mediante políticas, programas y normas, que permitan avanzar en la solución de problemas aún presentes, y que generen además la virtualidad de ser resueltos en la sociedad chilena, involucrándola en su conjunto.

La mantención de una nación chilena que incluye diversos pueblos y culturas es un desafío de largo aliento.

 
María Angélica Benavides es doctora en Derecho y directora del Magíster en Derechos Humanos y Ciudadanía de la Universidad Central.
 
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