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El derecho moral de integridad en las obras de arte plástico
“Entre los murales borrados se encontraba uno denominado “Aire”, que había sido encargado por la anterior gestión municipal al artista plástico Leonardo Fernández “Olfer”, quien fue el único de los afectados que denunció estos hechos ante la Comisión de Derechos de Autor del Indecopi…”
Kelly Sánchez - 17 octubre, 2019
Kelly Sánchez
Toda obra producto de la creatividad humana, está conformada por dos elementos esenciales: el corpus mysticum, que viene a ser la obra en sentido estricto y el corpus mechanicum que es el soporte material de la misma y aunque estos elementos se encuentran estrechamente vinculados, son independientes entre sí.
Sin embargo, en las obras de arte plástico, esta distinción no es posible, debido a una característica especial que poseen este tipo de obras, que es la unicidad, la cual consiste en “la dependencia que tiene la creación en sí misma del soporte material que la contiene” (modificado por art. 3 del Decreto Legislativo Nº 1391, 05/09/2018), es decir que el corpus mechanicum no solo es el soporte mediante el cual se va materializar el corpus mysticum, sino también un elemento absolutamente necesario para su creación.
Por ejemplo, una obra pictórica se crea al momento en que se aplica la pintura sobre un lienzo u otro material, mientras que en una obra literaria, la historia se crea en la mente del autor y posteriormente se materializa a través del libro, o cualquier otro tipo de soporte material.
Asimismo, esta unicidad de la obra de arte plástico impide su reproducción en serie, ya que un simple cambio en la pincelada sobre el lienzo o en la forma del mármol que se va a tallar, representan diferencias significativas, por lo tanto, este tipo de obras constituyen siempre ejemplares únicos, lo cual no sucede con las obras literarias o musicales, ya que tanto un libro como un disco compacto, pueden replicarse en miles de copias exactamente iguales. Es justamente esta cualidad de ejemplar único, lo que genera una serie de conflictos cuando convergen más de un titular de derechos sobre este tipo de obras.
En Perú, el derecho de autor, a diferencia del copyright de los países anglosajones, están conformado por dos tipos de derechos: los derechos morales, que siempre pertenecen al autor y los derechos patrimoniales, los cuales pueden ser ejercidos tanto por el autor como por cualquier persona natural o jurídica a quien se los haya transferido.
Al respecto tanto la normativa nacional en el artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor, como el artículo 11 de la Decisión Andina N° 351, Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, reconocen que los derechos morales son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles, lo que faculta al autor a impedir acciones que vayan en contra de ellos incluso aunque haya cedido sus derechos de orden patrimonial.
En las obras de arte plástico, la defensa de estos derechos va a tener una relevancia significativa, puesto que, al transmitir sus derechos patrimoniales el autor pierde el control no solo del corpus mechanicum sino también del corpus mysticum, lo cual trae como consecuencia que este tipo de obras sean más vulnerables a la infracción de los derechos morales, principalmente el derecho de integridad.
Según el artículo 25 del Decreto Legislativo Nº 822, el derecho moral de integridad es aquel por el cual “el autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material que contiene la obra, la facultad de oponerse a toda deformación, modificación, mutilación, alteración o destrucción de la misma”.
Si bien es cierto que este artículo señala claramente el alcance del derecho moral de integridad, existe aún mucho desconocimiento al respecto. El mejor ejemplo de ello fue lo sucedido en marzo del 2015, cuando la Municipalidad Metropolitana de Lima borró diversos murales artísticos del Centro Histórico de la ciudad sin el consentimiento de sus autores, siendo a la fecha el caso más emblemático de infracción al derecho moral de integridad surgido en nuestro país.
Entre los murales borrados se encontraba uno denominado “Aire”, que había sido encargado por la anterior gestión municipal al artista plástico Leonardo Fernández “Olfer”, quien fue el único de los afectados que denunció estos hechos ante la Comisión de Derechos de Autor del Indecopi.
La defensa de la Municipalidad, argumentó, que no existía infracción al derecho moral de integridad de la mencionada obra porque el autor había firmado una declaración jurada de confidencialidad en la que dio su consentimiento a que los derechos intelectuales de los productos y documentos elaborados como resultado de la prestación del servicio, serían de propiedad de la Municipalidad.
La Comisión desestimó este argumento, pues los derechos morales son inalienables y, por lo tanto, no pueden ser objeto de cesión. Asimismo, remarcó el aspecto ideal y material que tiene la vulneración del derecho moral de integridad en relación a obras de arte plástico, porque al tratarse de ejemplares únicos, la mutilación o alteración de los mismos implica su destrucción, siendo así uno de los más graves atentados a los derechos de autor.
En ese sentido, la Comisión declaró fundada la denuncia y sancionó con el pago de una cuantiosa multa a la Municipalidad de Lima, la cual apeló dicha decisión. El caso se encuentra actualmente en espera del pronunciamiento de la Segunda Instancia administrativa.
Fue tal la incidencia de este caso, que incluso motivó la modificación del artículo 25 del Decreto Legislativo 822 (Resolución N° 614-2018/CDA-INDECOPI, 29/10/2018, Expediente N° 2112-2015/DDA, pág. 34), la cual consistió en la inclusión del término “destrucción”, el cual inicialmente no estaba expresamente indicado, como uno de los supuestos a los que el autor de una obra está facultado a oponerse para proteger la integridad de la misma, lo cual fue luego explicado por la Comisión en la Resolución de Primera Instancia del caso de los murales de Lima de la siguiente manera:
“(…) una afectación al derecho de integridad se producirá no solo con la deformación, modificación, mutilación o alteración parcial de la obra, sino también cuando la afectación de la obra es de una magnitud tal, que implicará la destrucción total de la misma, pudiendo entender este último supuesto como la alteración total de la obra que implica su desaparición. Admitir lo contrario, es decir que solo la deformación, modificación, mutilación o alteración parcial afecta la integridad de la obra mas no su destrucción total, sería un contrasentido que tendría como consecuencia la desprotección del autor respecto a uno de los derechos más importantes que posee (…)”
En conclusión, el derecho moral de integridad merece una protección especial en las obras de arte plástico, a fin de evitar la desaparición de creaciones de carácter único a causa de actos arbitrarios e injustificados como los de la Municipalidad de Lima en relación a los murales, por lo que es muy probable que la Segunda Instancia confirme lo resuelto por la Comisión en este caso. Asimismo, estamos ante la oportunidad perfecta para que el Indecopi emita un precedente de observancia obligatoria al respecto, demostrando así la importancia de valorar el arte en todas sus formas de expresión.
* Kelly Sánchez es especialista en Propiedad Intelectual y abogada asociada del estudio OMC Abogados & Consultores.