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sábado, 2 de agosto de 2025

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El daño moral en las acciones de interés colectivo

«No toda molestia cuenta como daño moral. El legislador se ha preocupado de disponer que debe haber una lesión a la integridad física, síquica o a la dignidad ¿Qué debe entenderse por dignidad? Es una buena pregunta y, para responderla conviene tener presente la función que quiso darle el legislador: limitar la procedencia del daño moral a eventos de especial gravedad».

Iñigo de la Maza - 1 agosto, 2025

Aun siendo aceptado por la doctrina y las decisiones de los tribunales superiores, el daño moral tiende a provocar incomodidad en la responsabilidad civil. Una pregunta interesante es cómo debe administrarse esa incomodidad cuando no se trata de una o dos víctimas, sino de 763.000 o de dos millones.

daño moral acciones colectivasIñigo de la Maza Gazmuri

Aunque los números aparezcan desmesurados, no lo son. El primero de ellos se aproxima al número de clientes involucrados en una demanda colectiva en contra de Cencosud que cambió la faz del derecho del consumo; el segundo corresponde al número de clientes de la empresa de distribución de electricidad en Chile ENEL, favorecidos por un procedimiento voluntario colectivo debido a cortes de luz masivos durante el año 2024.
Con toda seguridad, uno de los acontecimientos más relevantes para el derecho privado en las últimas décadas sea el surgimiento de las acciones de interés colectivo o difuso.

Se trata de acciones que permiten que el Sernac —equivalente al Indecopi en el Perú—, una asociación de consumidores o bien 50 o más de ellos demanden a nombre de todos los afectados por una infracción a la ley sobre protección de los derechos de los consumidores (Ley 19.496), sin que estos deban conferirles poder para representarlos.

A propósito de la denominada “colusión de los pollos”, una asociación de consumidores afirmó estar demandando por todos los habitantes de Chile. La declaración es claramente hiperbólica, pero da noticia del alcance que puede tener una acción colectiva. Después de todo ¿cuántos habitantes de Chile comen pollo, o ya puestos a ello (a propósito de la colusión del papel tisú) cuántos utilizan papel higiénico, servilletas o pañuelos de papel?

Así, en el escenario de las acciones de interés colectivo y difuso, los números (763.000 y dos millones de personas) no son desmesurados. Y, a partir de la entrada en vigencia de la ley 21.081, procede el daño moral. Si existía incomodidad con una o dos víctimas, ahora es con cientos de miles.

¿Cómo administrar esta situación? La respuesta no es, todavía, clara (tampoco es claro que lo vaya a ser pronto). De una parte, no hay sentencias de la Corte Suprema chilena que se hayan pronunciado al respecto de manera relevante. De otra, la doctrina, en general, ha sido muy crítica con la procedencia del daño moral en las acciones colectivas, pero, hasta donde llegan mis noticias, no se ha preguntado de manera detallada cómo administrarlo.

Una columna tampoco es el lugar para suministrar una respuesta detallada, pero sí puede servir para apuntar algunas cuestiones que luego puedan desarrollarse en otro formato más generoso.

Acaso lo primero que convenga advertir es que el daño moral de la ley 19.496 es el mismo del derecho común, de manera que lo que se predica del último alcanza al primero.

Lo segundo —y esto es particularmente importante tratándose de las relaciones de consumo— es que no toda molestia cuenta como daño moral.

El legislador se ha preocupado de disponer que debe haber una lesión a la integridad física, síquica o a la dignidad ¿Qué debe entenderse por dignidad? Es una buena pregunta y, para responderla —que no es el objeto de esta columna— conviene tener presente la función que quiso darle el legislador: limitar la procedencia del daño moral a eventos de especial gravedad.

Lo tercero es que el daño moral debe probarse; alguna vez, con más voluntad que reflexión, se señaló que, atendido el carácter espiritual del daño moral, no debía probarse, pero el artículo 51 de la Ley de Protección al Consumidor pone las cosas en su lugar, exigiendo la prueba.

Lo cuarto es que el juez puede establecer un monto mínimo común de la indemnización por daño moral, y aquí conviene detenerse. Esta facultad ha irritado particularmente a la doctrina, pues infringiría el carácter personalísimo del daño moral. Y algo de eso hay, porque, en general, resultaría extremadamente sorprendente que cientos de miles de personas padecieran exactamente lo mismo.

Sin embargo, conviene advertir que el monto común no es inédito tratándose del daño moral en el derecho común.

Así, por ejemplo, la sentencia de la Tercera Sala de la Corte Suprema de 18 de enero de 2022 (rol 61.001-2021) concedió a tres hermanos la misma cantidad (300.000.000 de pesos) por la muerte de su padre y madre en un accidente aéreo. Puede que el daño moral sea personalísimo, pero, tratándose de los hermanos, la situación es tan extremadamente semejante, que la misma indemnización aparece como intuitiva.

Mutatis mutandis, la misma exigencia debería formularse a los jueces cuando fijan un monto común para el daño moral en las acciones colectivas, es decir, justificar que hay suficiente proximidad en la situación de los afectados como para concederles dicho monto.

Lo segundo respecto del monto común es que debe corresponder a la situación de aquel miembro del grupo que ha sufrido el menor daño, pues es únicamente ese menor daño el que comparte con los demás. Si otro ha sufrido mayor daño y se fijara ese umbral como mínimo común, se estaría enriqueciendo injustificadamente al que ha padecido menor daño.

En fin, la sentencia de 24 de julio de 2024 (rol 83.994-2023) muestra la importancia de la Corte Suprema para nuestra comprensión de la ley 19.496; como ya ha quedado dicho, aún no existen sentencias relevantes de la Corte sobre el daño moral en las acciones de interés colectivo y difuso, pero es cuestión de tiempo.

Cuando eso suceda, la Corte debería tener presente que (1) el daño moral de las acciones de interés colectivo y difuso coincide con el del derecho común; (2) que no cualquier molestia cuenta como daño moral, (3) que debe acreditarse y (4) que tratándose de montos comunes (a) debe haber suficiente semejanza entre la situación de todos los miembros del grupo y (b) que el monto no puede exceder la situación de aquel miembro del grupo menos perjudicado.

 
Iñigo de la Maza Gazmuri es profesor de derecho privado en la Universidad Diego Portales, investigador de la Fundación Fernando Fueyo, Máster en Derecho en la Universidad de Stanford y Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid.
 

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