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sábado, 7 de septiembre de 2024

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Ejecución alimenticia: ¿obligación del Estado?

“Al Estado no puede serle indiferente lo que ocurra con el pago de las pensiones de alimentos entre particulares, pues el incumplimiento de los adultos a cargo genera la responsabilidad directa de otorgar estas prestaciones en la máxima medida posible…”.

Paz Pérez Ahumada - 5 septiembre, 2020

ejecución alimenticiaPaz Pérez Ahumada

En la vida, las realidades que se niegan terminan por irrumpir de manera brutal. Y cuando esto ocurre caen las reflexiones simplificadoras; las contradicciones y errores en los que incurrimos quedan en evidencia, así como también nuestra tendencia a no asumir lo complejo y lo incierto en toda su magnitud.

Observar en plena pandemia largas filas de mujeres instaladas en los tribunales de familias, apenas se abrió esta posibilidad por el legislador, para solicitar el pago de las pensiones adeudadas a través del retiro de fondos previsionales del alimentante, es un golpe de realidad que con crudeza nos dice que existen demasiadas pensiones de alimentos que no se pagan.

Entonces, los diagnósticos convergen desde los distintos sectores, desde las distintas especialidades y se avanza enormemente al coincidir en que se trata de un problema relevante, de carácter social, cultural, que afecta a niños, niñas y adolescentes y también a a mujeres, desproporcionadamente; que requiere de un enfrentamiento urgente a través de reformas legales y que hay nudos críticos vinculados con el procedimiento de ejecución.

Pero enfrentar el problema se trata de otro asunto; de uno de gran complejidad, que requiere de una perspectiva y de los antecedentes que nos otorga la experiencia.

Tal vez el punto de partida de la dificultad consiste en que el pago de los alimentos son prestaciones entre particulares, lo que puede inducir a error, pues como expresó el autor Antonio Vodanovic en su clásico libro sobre el Derecho de Alimentos, el Código Civil chileno no aborda el tema alimenticio desde la responsabilidad del Estado.

La respuesta clara de la responsabilidad estatal se encuentra en la perspectiva que aporta la CDN (Convención de Derechos del Niño), que establece una modalidad particular de otorgamiento de las prestaciones de seguridad social de los niños, niñas y adolescentes (art. 26), con ámbitos de responsabilidad diferenciados: en primer término, los padres. Ellos son los obligados primordiales (art.19), generándose en el Estado un deber indirecto o de supervigilancia. La responsabilidad del Estado pasa a ser directa cuando no se otorga desde los primeros obligados, pues en tal caso su función es la de garante final del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo en la máxima medida posible.

Tratándose de la alimentación, el art. 27 contempla el derecho de niños, niñas y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo holístico, y se reitera luego esta modalidad de prestación del derecho, indicándose como obligados primordiales a los adultos a cargo.

A lo anterior, debe añadirse la relación de esta norma con el principio rector de la vida y supervivencia y desarrollo (art.6), que obliga al Estado a asumir el pago directo frente a la falta de satisfacción del derecho desde los adultos a cargo.

Por último, tratándose de las pensiones de alimentos decretadas judicialmente, existe una obligación directa del Estado de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión.

En otras palabras, todo apunta a que el Estado garantice el derecho a la alimentación del niño y al pago de pensión de alimentos, ya sea de modo directo o indirecto, sin que por ello la prestación de alimentos entre particulares pierda el carácter de ser un derecho fundamental. Al Estado no puede serle indiferente lo que ocurra con el pago de las pensiones de alimentos entre particulares, pues el incumplimiento de los adultos a cargo genera en el propio Estado la responsabilidad directa de otorgar estas prestaciones en la máxima medida posible.

Por otra parte, la experiencia da cuenta de que son las mujeres quienes, por estar a cargo de la crianza y cuidado de los hijos e hijas, resultan mayormente afectadas por el incumplimiento. También nos muestra que los caminos legales recorridos no han sido suficientes para garantizar el pago de las pensiones, pues por décadas el objetivo de la ley de asegurar el pago no se ha logrado, pese a las múltiples modificaciones legales e incluso pese a la vigencia en el país de la CDN que nos otorga una mayor conciencia de la envergadura de la responsabilidad Estatal.

La experiencia, asimismo, nos demuestra que el problema de la ejecución alimenticia en sede judicial de familia se mantendrá, pese a la intensa agenda legislativa —que tiene sus tiempos de duración— y a la interesante discusión académica.

Ahí cobra relevancia la realidad de la ejecución como objeto de observación y análisis para la toma de decisiones de corto y largo plazo bajo la perspectiva mencionada, con la finalidad de ir moldeando nuestras comprensiones, pero también el desarrollo de las prácticas, de manera de ir sofisticando las posibles soluciones.

Abandonar este aspecto para pensar en una reforma integral del sistema de garantías del pago de la pensión, pese a ser indispensable, puede implicar en el intertanto algo así como pensar en cambiarlo todo para finalmente no cambiar nada.

Por lo tanto, el desafío no solo está puesto en trabajar en sistemas teóricos de ejecución, sino en asumir la realidad de la ejecución actual y sus complejidades legales y fácticas, porque es lo único certero que existe. Y porque ahí también queda bastante por hacer.

 
* Paz Pérez Ahumada es abogada de la Universidad de Valparaíso y Magister en derecho internacional de los derechos humanos de la Universidad Diego Portales. Actualmente cursa un “Master en Derecho y Género: Dimensiones jurídicas y tutela jurisdiccional”, en la Universidad de Jaén (España).
 

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