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viernes, 19 de abril de 2024

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Dónde está el centro principal de intereses de LATAM

“En casos en que la presunción no aplique, para la deben considerarse una serie de factores: donde se lleva la contabilidad, financiación, banco principal, los empleados…”.

Rafael Durán - 22 julio, 2020

caso LatamRafael Durán
Rafael Durán Sanhueza

¿Dónde se encuentra el centro principal de intereses de LATAM; en Estados Unidos, en Chile u otro país?
Este es un concepto clave en situaciones de insolvencia transfronteriza.

LATAM se ha acogido a la protección que le brinda el Capítulo 11 en el entendido que en los Estados Unidos se encuentra el centro principal de sus intereses. Las normas de la Ley Modelo de Insolvencia Transfronteriza de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (la “Ley Modelo”) (incluidas con ciertas modificaciones en los artículos 299 a 330 de la LIR) le dan el carácter de procedimiento extranjero principal a aquél seguido en el lugar en que la empresa o el grupo de empresas tiene el centro principal de sus intereses.

El artículo 2 de la Ley Modelo establece ciertas definiciones relevantes, entre las que incluye la definición de procedimiento extranjero principal. Al definirlo, establece que será el procedimiento extranjero que se siga en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses. Por su parte, el Artículo 301 b) LIR modifica la definición anterior, disponiendo que se entenderá por procedimiento extranjero el que se tramite en el Estado “donde el deudor tenga su domicilio, entendiendo por tal el centro de sus principales intereses” y el art. 315.3 se encamina en el mismo sentido, estableciendo una presunción que asocia al domicilio con el centro principal de intereses (“Salvo prueba en contrario, se presumirá que el domicilio social del deudor o su residencia habitual, si se trata de una persona natural, es el centro de sus principales intereses”).

Una introducción al Caso Latam

Por domicilio social se ha entendido a que éste corresponde al lugar en que tiene registrada su oficina. Este lugar normalmente corresponde a la oficina principal del deudor como señala el informe Virgos-Schmit o el del domicilio social, como señala el profesor Ricardo Sandoval.

En casos en que la presunción no aplique, UNCITRAL explica que la determinación del centro principal de intereses es un ejercicio en que deben considerarse una serie de factores: el lugar donde se lleva la contabilidad, financiación, banco principal, donde se encuentran los empleados; donde se encuentran los bienes u operaciones principales del deudor; donde se determinaba la política comercial; la jurisdicción de la legislación de control o de la legislación por la que se regían los principales contratos de la empresa; el lugar desde el que se dirige la reorganización de la empresa del deudor; la jurisdicción cuya legislación se aplicaba a la mayoría de los litigios; entre otros.

LATAM ha indicado que el negocio de las deudoras es realizado conjuntamente por todas ellas sin que sea posible adscribir ese negocio o sus principales activos a un territorio determinado. Han indicado que Estados Unidos es el país en que (i) organizan y desarrollan parte muy relevante de su negocio, (ii) la matriz del Grupo transa parte de sus acciones (iii) obtienen la mayor parte del financiamiento que permite sus operaciones, mediante acuerdos financieros sujetos a la ley y tribunales de los Estados Unidos; (iv) se encuentran los principales acreedores de las Deudoras, (v) se administra en parte fundamental su sistema de gestión de efectivo, (vi) se encuentra parte importante de los proveedores de las Deudoras y (vii) es el lugar en que se gestiona actualmente la reorganización de las Deudoras.

Pero, ¿cuál es entonces la relación de LATAM con Chile?, ¿puede entenderse que su centro principal de intereses se encuentra en Chile?.

Desde luego la presunción del 315.3 LIR altera la carga de la prueba y, por ende, en caso de haber una diferencia entre el domicilio social del deudor y el centro de principales intereses, la parte que alegue que el centro de principales intereses no es el lugar de su domicilio social deberá probar al tribunal dónde se encuentra realmente, que es a lo que se ha encaminado LATAM, sin referirse a la existencia de la presunción propiamente.

En Chile, como se comprenderá, serían probables interesados en alterar el lugar del centro principal de intereses sus acreedores locales, o aquellos cuyos contratos celebrados con LATAM establezcan que la jurisdicción para la resolución de sus conflictos se encuentra en nuestro país, o bien que por otras factores de conexión, se deban dirimir en Chile.

De acuerdo a 316.4 LIR debiese ser a través de un incidente en el juicio de reconocimiento que se plantee que el centro principal de intereses no se encontraba, en este caso, en Estados Unidos sino en Chile.

En el procedimiento chileno, el asunto fue planteado por don Francis Lackinton quien compareció como tercero, pero por haberse rechazado su solicitud de comparecer en tal calidad, no se analizó consecuencialmente el planteamiento de fondo.

Por su parte, el Consejo de Defensa del Estado solicitó que se ordene a LATAM Airlines Group S.A., en su doble calidad —de “Empresa Deudora” como de “representante extranjero” del procedimiento de reorganización bajo las reglas del Capítulo 11 del Título 11 del Código de EEUU—, que acompañe al procedimiento diversos antecedentes para, entre otros aspectos, estudiar donde se encuentra el centro principal de intereses.

A ello se accedió parcialmente por el Juez Interino del 2º Juzgado Civil, Gustavo Cerón Seguel, el pasado 6 de julio (II de lo resolutivo y considerando 5º), quien indicó que al acceder a la solicitud de LATAM tuvo a la vista la memoria del año 2019, la que da cuenta de que el Grupo LATAM desarrolla parte relevante de su negocio en Estados Unidos, al transar sus acciones en la bolsa de valores de Nueva York y emitir bonos en el mercado internacional para obtener financiamiento conforme a las leyes de valores de ese país (considerando 8º).

Lo cierto es que la autoridad de insolvencia colombiana, a propósito del caso QBEX Electronics Corporatión INC, sociedad constituida en Florida, EEUU, y vinculada con diversas sociedades domiciliadas en Colombia, la Ley Modelo se relaciona principalmente con un deudor con bienes en distintos Estados, con escasa aplicación a los grupos de empresas con múltiples deudores en varios Estados, como se daba en el caso que conocían —y que sería extrapolable a LATAM— y que en estos casos era conveniente dar a empresas miembros del grupo una solución global a su insolvencia, siguiendo las recomendaciones de la Guía Legislativa de la CNUDMI sobre el Régimen de la Insolvencia referida al trato otorgable a los grupos de empresas en situaciones de insolvencia.

Ello, hasta ahora, no ha sido materia de debate en el procedimiento, ni tampoco el efecto del centro principal de intereses en un grupo de empresas

Vale la pena detenerse en ello porque si nos atenemos únicamente a la presunción de la Ley Modelo, como se falló en Eurofoods, ésta solo puede desvirtuarse si existen elementos objetivos que puedan ser comprobados por terceros, que permitan establecer que la situación real no coincide con la situación que aparentemente refleja la ubicación del domicilio social.

Por ende, es de interés jurídico considerar la relación que existe al día de hoy entre un grupo de empresas, como se da en el caso de LATAM y los conceptos de la Ley Modelo y artículos citados de la LIR para efectos de determinar el centro principal de intereses.

 
* Rafael Durán Sanhueza es abogado, cursa un LLM en la University of Heidelberg / Universidad de Chile en Inversiones, Comercio y Arbitrajes internacionales, y tiene un Diploma en derecho aduanero. Es socio de Durán y Cía. Abogados.

 

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