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viernes, 19 de abril de 2024

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Procedimiento abreviado penal: ganemos eficiencia

“Permitir que el procedimiento abreviado pudiera ejecutarse sin limitación de delitos o penas, requiriendo del consentimiento de la víctima —cuando la haya— sería un incentivo para destrabar nuestro colapsado sistema penal y, evidentemente a evitar revictimización o nuevos daños colaterales por el proceso a las víctimas”.

Diego Palomo Vélez - 29 agosto, 2022

Diego PalomoDiego Palomo

En el sistema procesal penal chileno, el procedimiento abreviado es aquel en que el fiscal, en determinados delitos y penas, solicita al Juez de Garantía —con acuerdo del acusado— que la causa se tramite en forma de “juicio de actas” en que se aceptan los hechos de la acusación y sus antecedentes fundantes y se peticiona una pena que – en el evento de condena- no puede superar la pretensión del fiscal (art.406 y siguientes del Código Procesal Penal).

El procedimiento abreviado fue una creación del Código Procesal Penal del año 2000, que buscaba dar mayor celeridad a los procesos penales e impedir el colapso de los Tribunales del Juicio Oral en lo Penal. Si bien su funcionamiento ha sido activo y utilizado prudentemente dentro de los marcos legales, son precisamente estos los que impiden su aplicación para otro tipo de delitos.

En estos marcos encontramos la exigencia de que el fiscal requiera la imposición de una pena privativa de libertad no superior a 5 años de presidio o reclusión menores en su grado máximo; no superior a 10 años de presidio o reclusión mayores en su grado mínimo tratándose de los ilícitos comprendidos en los párrafos 1 a 4 bis del título IX del Libro Segundo del Código Penal y en el artículo 456 bis A del mismo Código, con excepción de las figuras sancionadas en los artículos 448, inciso 1º, y 448 quinquies de ese cuerpo legal; una pena privativa de libertad no superior a 10 años de presidio o reclusión mayores en su grado mínimo, tratándose de los ilícitos previstos en la ley N° 17.798, sobre control de armas.

Podemos colegir que la norma se refiere más bien a delitos en contra de la propiedad o delitos de la ley de control de armas, pero deja fuera de aplicación a los demás ilícitos que —o no están dentro de la excepción— o por marco legal abstracto tengan penas superiores (homicidios, secuestros, violaciones, etc.).

¿Cuál es la justificación para que queden afuera otros delitos o se limiten las penas a concordar con el imputado y la anuencia del juez? Creemos que se parte de la base de la existencia de víctimas directas, pero ello queda sin efecto desde el momento en que hay procedimientos abreviados por delitos menores en que hay víctima y esta “desea” un juicio oral o una pena superior. También estimamos que primitivamente existía mayor desconfianza ante la aparición de un nuevo órgano en la justicia penal (Ministerio Público), lo que no quita la posibilidad de establecer requisitos y reglar la situación.

El otro argumento es la gravedad de la pena asignada o que pudiere darse en concreto. La experiencia comparada nos dice que, por ejemplo, en EEUU el fiscal puede negociar con el imputado que arriesga una pena de muerte a que se acoja a una cadena perpetua. ¿Por qué se niega dicha posibilidad en nuestra legislación?

Si tomamos en cuenta los delitos sexuales y contra NNA, debemos necesariamente atender al concepto de “victimización secundaria”, sobre el cual la ley de Entrevista Investigativa Videograbada (Ley Nº 21.057) no evitó su comparecencia a un juicio, sino que permite que —durante la investigación— solo se tome una declaración al NNA, pero debe ocurrir a juicio a reforzar su versión.

Muchas veces, el principal temor a denunciar o proseguir con procesos iniciados se da por el temor del (la) afectado (a) a presentarse ante un tribunal y exponer su traumática vivencia. Pues bien, permitir que el procedimiento abreviado pudiera ejecutarse sin limitación de delitos o penas, requiriendo del consentimiento de la víctima —cuando la haya— sería un incentivo a destrabar nuestro colapsado sistema penal y, evidentemente a evitar revictimización o nuevos daños colaterales por el proceso a las víctimas.

De lo anterior podemos firmemente proponer los siguientes requisitos para su procedencia:
a) Propuesta del fiscal con acuerdo expreso del imputado.
b) En los casos en que los delitos tengan una víctima directa o indirecta y la pena en abstracto sea igual o superior a 10 años y 1 día de presidio o reclusión en su grado medio, la propuesta de abreviado deberá contar con el consentimiento de la víctima, querellante o representante legal de forma expresa.
c) Verificación del cumplimiento de los requisitos legales por el juez, de forma expresa y fundada.
d) La rebaja que el fiscal pueda realizar en cuanto a la pena no puede ser superior a un grado de la pena en abstracto establecida para el delito.
e) Los otros casos se rigen por la regla general.

La realidad judicial nos dice que una importante cantidad de los juicios por delitos graves se llevan para efectos de determinar la pena, con un imputado confeso, en que el juicio oral es más bien una forma de llegar a las atenuantes y agravantes sobre el hecho establecido. De tal modo, ampliar el marco de cobertura de los procedimientos abreviados, no solo descongestionará el sistema, sino que también dará satisfacción a los requerimientos y necesidades de las víctimas y de los imputados.

De esta forma se cumpliría uno de los objetivos del Mensaje del Código Procesal Penal, que señala que uno de los fundamentos de la implementación del nuevo procedimiento es obtener una administración de justicia más eficiente, de lo cual se obtiene que un intérprete de la ley, en la disyuntiva de elegir entre dos lecturas de la ley, está autorizado a optar por la más eficiente a igualdad de condiciones en los demás valores relevantes.

 
Diego Palomo Vélez es abogado de la Universidad de Talca, de cuya Facultad de Derecho fue Decano y en la que enseña de derecho procesal. Es doctor en Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. También fue abogado integrante de Corte de Apelaciones.

 

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