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miércoles, 7 de enero de 2026

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La detención de Nicolás Maduro: responsabilidad penal, uso de la fuerza y el precedente Noriega

«En diciembre de 1989, EEUU ejecutó la Operación Just Cause, invadió Panamá y capturó a su jefe de facto para juzgarlo ante tribunales federales por narcotráfico. Jurídicamente relevante es que no existió autorización del Consejo de Seguridad ni una situación de legítima defensa inmediata. La Asamblea General de la ONU condenó la invasión, pero sin consecuencias coercitivas».

La detención de Nicolás Maduro, ya consumada según información pública, reabre una tensión estructural del derecho internacional público: la coexistencia —no siempre armónica— entre la lucha contra la impunidad por crímenes graves y la prohibición del uso unilateral de la fuerza.

Nicolás Maduro NoriegaM. Soledad Torres Macchiavello

Esta columna examina el caso desde una perspectiva jurídico-crítica, incorporando el precedente histórico de Manuel Noriega (1989) para demostrar que la novedad del episodio no es normativa, sino fáctica: el sistema vuelve a tolerar, por inacción, métodos que formalmente prohíbe.

Desde 1945, el orden jurídico internacional se estructura sobre dos pilares concurrentes: (i) la proscripción del uso de la fuerza en las relaciones internacionales y (ii) la afirmación progresiva de la responsabilidad penal individual por crímenes internacionales.

Cuando la persecución penal se ejecuta al margen de los cauces institucionales, esos pilares colisionan. La detención de un jefe de Estado en ejercicio fuera de un marco multilateral autorizado obliga a evaluar no
el resultado político, sino la legalidad del medio.

El derecho internacional distingue entre inmunidad ratione personae (personal) y ratione materiae (funcional). La primera protege temporalmente a ciertos altos funcionarios frente a la jurisdicción penal nacional de otros Estados; la segunda cubre actos oficiales incluso tras el cese del cargo.

Sin embargo, el Estatuto de Roma establece que la calidad oficial no excluye la responsabilidad penal ante
tribunales penales internacionales (art. 27), criterio reiterado por la Corte Penal Internacional (CPI).

Esta regla no habilita automáticamente a los Estados a ejecutar detenciones coercitivas unilaterales. La competencia del tribunal y la ejecución de una orden son planos jurídicos distintos.

El artículo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas prohíbe el uso de la fuerza, admitiendo solo dos excepciones: legítima defensa (art. 51) y autorización del Consejo de Seguridad. La captura forzada de una autoridad estatal en territorio extranjero, aun con fines penales, se presume ilícita si no se encuadra estrictamente en dichas excepciones. El derecho internacional no reconoce una “tercera vía” penal que autorice la fuerza por fuera del sistema colectivo.

En cuanto a la cooperación judicial versus ejecución coercitiva, la CPI carece de fuerza policial propia y depende de la cooperación estatal. La entrega (surrender) exige base convencional, control judicial y garantías del debido proceso. La captura directa por medios coercitivos estatales se aproxima a una operación de fuerza. El orden internacional no admite una policía penal global descentralizada.

En diciembre de 1989, Estados Unidos ejecutó la Operación Just Cause, invadió Panamá y capturó a Noriega —jefe de facto— para juzgarlo ante tribunales federales por narcotráfico. Jurídicamente relevante es que no existió autorización del Consejo de Seguridad ni una situación de legítima defensa inmediata. La Asamblea General de la ONU condenó la invasión, pero sin consecuencias coercitivas.

Este episodio no creó una norma nueva; consolidó un precedente por inacción.

El sistema absorbió el hecho como consumado, debilitando la eficacia práctica de la prohibición del uso de la fuerza. La lección es clara: cuando la condena no se traduce en responsabilidad, la excepción se normaliza.

Nicolás MaduroSoledad Torres M.

La detención de Nicolás Maduro no juzga únicamente a un individuo, sino que somete a prueba la coherencia del derecho internacional contemporáneo. La experiencia de Noriega demostró que, cuando la comunidad internacional tolera la infracción sin corrección jurídica efectiva, la excepción se normaliza y la norma se vacía de contenido.

Si hoy la rendición de cuentas vuelve a materializarse al margen de los procedimientos que el propio sistema ha diseñado, el mensaje es inequívoco: el derecho no ha sustituido a la fuerza, solo la ha administrado. En ese punto, la justicia penal internacional deja de ser un límite al poder y se revela, nuevamente, dependiente de él.

 
María Soledad Torres Macchiavello es especialista en movilidad internacional y derecho migratorio. Es directora del Grupo Legal Global.
 

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