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Desprestigio financiero como daño reparable
«El desprestigio financiero se presenta como una forma de afectación particular, vinculada o vinculable a la honra, que se indemniza en particular por tener la aptitud de menoscabar el desarrollo económico del afectado al exponerlo a aparecer públicamente vinculado a un hecho (deuda) que baja sus indicadores de reputación».
Vicente Ríos Urzúa - 17 agosto, 2022
Cuando hablamos de desprestigio financiero hacemos referencia a aquella acción u omisión, dolosa o negligente, que genera descrédito y mancilla la imagen, honra y reputación económica de quien la padece. Este concepto hace referencia a esa especial área de la vida que nos permite como ciudadanos disponer de una hoja de vida bancaria digna de ser sujeto de crédito. No disponer de ese prestigio es, entonces, un perjuicio que puede afectar la estabilidad emocional del perjudicado.
Lo cierto es que actualmente la afectación de aquel prestigio financiero implica una forma de daño moral que hoy la jurisprudencia reconoce e indemniza. Recientemente, en fallo unánime, la Primera Sala de nuestro máximo tribunal rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por Walmart Chile S.A., en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios de instancia, y que le ordenó pagar una indemnización de CLP 10.000.000 por concepto de daño moral, todo derivado de haber informado obligación financiera inexistente al boletín comercial (Corte Suprema Rol N°69.506-2021, Corte de Talca Rol N°1.593-2019 y 3° Juzgado de Letras de Talca RIT C- 3914-2018.).
Se lee en el considerando décimo sexto de la sentencia de casación que: “En este proceso existen antecedentes que configuraron un conjunto de presunciones que permitieron a los jueces presumir el daño que se reclama y la magnitud del mismo, como quedó asentado en el motivo séptimo de la sentencia de segundo grado, de los cuales ciertamente es dable presumir, acorde con el principio probatorio de la normalidad, el dolor y sufrimiento del demandante a raíz del hecho en que funda el daño moral que reclama, resultando evidente que para fijar el “quantum” indemnizatorio se acudió a pautas, tales como la entidad, naturaleza y gravedad del suceso o acto que constituye la causa del daño”.
No se puede negar que de un tiempo a esta parte la jurisprudencia, de forma no poco habitual, tiende a prescindir de aquella prueba técnica, material u objetiva del daño que se invoca e intenta resolver estas materias, de justicia correctiva, poniendo especial atención en acreditar los hechos que habrían generado el perjuicio que se reclama antes que en los perjuicios propiamente tales, más aún siendo estos de naturaleza extrapatrimonial. En este escenario las presunciones se transforman en la herramienta procesal que asume preponderancia por excelencia.
Este tipo de fallos parten de la base de reconocer que un perjuicio, en términos de detrimento que requiere reparación, debe ser cierto, haber afectado a un interés legítimo y, naturalmente, no debe haber sido indemnizado en forma previa. Que sea cierto evoca un necesario componente de realidad o materialidad que excluye lo hipotético. Que no haya tenido reparación previa es una conditio sine qua non, puesto que de otro modo estaríamos frente a hipótesis de enriquecimiento sin causa. Pero, ¿es la reputación financiera un interés legítimo?
Cristian Larrain Páez, profesor de Derecho Civil de la Universidad del Desarrollo, explica que la doctrina mayoritaria suele igualar el prestigio con el honor constitucionalmente garantizado y la relevancia de distinguir entre uno y otro radica en que el honor, como derecho fundamental y dada su relación directa con la dignidad humana, es inherente a todas las personas sin variación ni distinciones.
En cambio, el llamado prestigio, «buen nombre» o «fama», se construye o adquiere con el tiempo, según la conducta del sujeto. En este orden de ideas, se entiende que a diferencia del honor, es un hecho, «una notoriedad adquirida voluntariamente por algunos» en base a su actividad u ocupación. Así las cosas, entendemos que la afectación de la reputación financiera es una forma de daño reparable por ser una noción de daño moral que afecta la esfera del derecho a la honra de las personas.
Especialmente en el derecho comparado han surgido subpartidas dentro del daño moral, lo que es criticado por algunos por entenderse que es una forma indirecta de desconfigurar el daño moral tal como se ha estudiado. Hoy sabemos que en Chile no tendría mucho sentido subcategorizar el daño moral, salvo que sea para efectos de aplicar test de gravedad o de afectación particulares, porque de otro modo se estarían simplemente intentando incorporar distinciones para buscar generar un efecto económico en la pretensión. Y esto es así básicamente porque la jurisprudencia ha resuelto incorporar esta partida indemnizatoria a partir de una lectura literal del art. 2314, norma que habla de daño sin distinguir.
Además, el art. 2329 que habla de “todo daño”, reiterando la noción de generalidad. Incluso, resultaba útil el art. 2331, varias veces declarado inconstitucional en la actualidad, porque esta norma precisamente podría estar referida a hipótesis que naturalmente pueden generar daño moral y, en ese caso, el código establecía que era indemnizable solo el daño emergente y lucro cesante valorado en dinero. Es decir, cuando el legislador quiso excluir el daño moral tuvo que dictar una norma específica para ello, el art. 2331.
En este estado de cosas el desprestigio financiero se presenta como una forma de afectación particular, vinculada o vinculable a la honra, que se indemniza en particular por tener la aptitud de menoscabar el desarrollo económico del afectado al exponerlo a aparecer públicamente vinculado a un hecho (deuda) que baja sus indicadores de reputación y, por ende, le limita las posibilidades reales de acceder a nuevos servicios financieros en la banca. La materialidad del perjuicio o detrimento se manifiesta entonces en la imposibilidad de desarrollar su vida financiera haciendo uso de la reputación real por existir un hecho público y notorio que es impreciso o falso, en este caso, la publicación en un boletín comercial.
De la descripción conceptual previa no cabe duda que se trata de una forma de afectación de un interés nítidamente legítimo y subsumible dentro de la amplia descripción de daño moral habitualmente acogida por nuestra jurisprudencia. Lo clave, a mi entender, es que el desprestigio financiero, como daño moral con miras a ser tratado como daño reparable, siempre debe tener aparejado una lesión a un interés legítimo que cuente con protección jurídica, y debe fundarse en hechos materiales que permitan tener por acreditada la infracción que se reclama.
*Vicente Ríos Urzúa es abogado de la Universidad Adolfo Ibáñez; Master (LL.M.) in Business Law por la misma casa de estudios; y está cursando el Magíster en Derecho de Daños y Responsabilidad Civil de la Universidad de Los Andes. Es Gerente de Asuntos Legales y Seguros en Liventus S.A., socio de RO Abogados y docente en la Universidad San Sebastián.
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