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viernes, 22 de noviembre de 2024

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Sistema Interamericano de Derechos Humanos ¿límite a la soberanía?

«Con respecto a la exigencia de cumplir con las obligaciones impuestas por la Corte IDH es importante subrayar que Chile ratificó de forma libre y soberana la Convención Americana y además reconoció expresamente la jurisdicción del Tribunal supranacional, por lo que no está en cuestión que sus sentencias no sean vinculantes».

Pamela Rillón - 17 mayo, 2019

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Pamela Rillón O.

Cada vez que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos alcanza cierta notoriedad, comienzan apasionadas discusiones entre partidarios y detractores de su creciente influencia. En los últimos meses, la discusión ha estado especialmente interesante.

Por un lado, la carta enviada por sectores políticos a la Comisión Internacional de Derechos Humanos (CIDH) con sugerencias tales, como reforzar el carácter complementario de su jurisdicción; reconocer el margen de autonomía de los Estados en la implementación de la Convención (CADH); abordar los atrasos que tienen los casos en la CIDH, y la viabilidad de la implementación de las reparaciones ordenadas a los Estados.

Otro, y aún más controversial que la Carta, el innovador veredicto de la Corte Suprema del pasado 26 de abril, que anula los efectos de las sentencias ejecutoriadas dictadas en el caso conocido como “Norín Catrimán y otros”; nulidad decretada por la Corte IDH, como parte del cumplimiento íntegro del fallo contra el Estado de Chile (2014), por vulnerar el debido proceso y discriminar al pueblo mapuche.

A raíz de una supervigilancia de la Corte Internacional, se planteó que aunque se valora que Chile haya cumplido con la mayor parte de las reparaciones, entre las que destacan, borrar los antecedentes penales contra los comuneros mapuches y una activista como autores de diversos delitos previstos en la Ley Antiterrorista; indemnizaciones de 50 mil dólares por familia; acceso a la salud mental y entrega de becas; el Tribunal agregó que para dar un cumplimiento cabal al fallo, el Estado de Chile debería “adoptar, a la brevedad posible, todas las medidas judiciales, administrativas o de cualquiera otra índole para dejar sin efecto, en todos sus extremos, las sentencias penales condenatorias”. Y es aquí donde todo se complica. Porque como manifestó el Poder Judicial, esto sería dejar sin efecto decisiones condenatorias y no existe precedente de este tipo, ni legislación sobre la materia.

En consecuencia y tras un democrático llamado de la Suprema a realizar una audiencia con los intervinientes para buscar soluciones, pero siempre en sintonía con el cumplimiento; la Corte consideró que los fallos no podían permanecer vigentes, porque transgredían tratados internacionales en vigor, y porque el estado chileno llevó adelante procesos judiciales discriminatorios e irregulares que vulneraron los derechos fundamentales de los comuneros mapuches.

El fallo del pleno de la Corte Suprema sostuvo que estos derechos y libertades coinciden, con las garantías del artículo 19 de la Constitución (2°, 3º y 7º), esto es la igualdad ante la ley; la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos; el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. Y lo previsto en los artículos 5° inciso 2° que establece que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana” y que es deber de la Corte Suprema como órgano del Estado, el respetar y promover tales derechos y los tratados internacionales ratificados y vigentes.

Asimismo, argumentó que el cumplimiento a lo decretado por la Corte IDH, tiene fundamento en el principio de inexcusabilidad amparado en el artículo 76 de la Constitución y que la eliminación material de la sentencia se basa también en lo prescrito en los artículos 63 N°1 y 68 N°1 de la CADH donde se reconoce la jurisdicción de la Corte IDH. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema declaró textualmente que “los fallos condenatorios citados han perdido los efectos que les son propios”.

El veredicto de la Suprema ha suscitado sin lugar a duda un debate jurídico sobre la autoridad y legitimidad del SIDH, acusando a la Corte y a la Comisión de invasivas y dogmáticas. Muchos críticos cuestionan la obligatoriedad de lo impuesto, ya que consideran constituye un límite a la autonomía de los estados y muestran preocupación por las consecuencias jurídicas de la anulación de cosa juzgada.

Con respecto a la exigencia de cumplir con las obligaciones impuestas por la Corte IDH es importante subrayar que Chile ratificó de forma libre y soberana la Convención Americana y además reconoció expresamente la jurisdicción del Tribunal supranacional, por lo que no está en cuestión que sus sentencias no sean vinculantes. Sin olvidar también que la obligación de acatar las sentencias se amparan en los principios generales del derecho: pacta sunt servanda y la buena fe (Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, artículo 26).

Aunque sin lugar a dudas, sería pertinente realizar reformas legales que señalaran mecanismos de ejecución de los fallos internacionales, es necesario aclarar varios puntos sobre el veredicto de la Corte Suprema; se argumenta que el caso es inédito, lo que no sería tal, ya que existen otros, como el de “Omar Humberto Maldonado Vargas y Otros vs. Chile”; la Corte IDH no impone la forma en la que se deben cumplir las sentencias, solo que ésta sea íntegramente cumplida; con respecto a la anulación de fallos y si esto vulneraría nuestro ordenamiento jurídico, es importante tener presente que los Estados parte del SIDH y en particular el Poder Judicial, está mandatado a ejercer un “control de convencionalidad” (Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile), por lo que debe tener en cuenta no solo la Convención, sino todo el Corpus Iuris Interamericano que incluye la interpretación que la Corte Interamericana hace de la CADH.

¿Y en qué se traduce esto? En que los jueces no podrán invocar disposiciones de su Derecho interno como justificación para el incumplimiento de obligaciones y que no sólo deben limitarse a realizar un examen de constitucionalidad de sus resoluciones, sino también uno de convencionalidad, ya que dicho Corpus estaría por encima del Derecho interno.

El SIDH supone obligaciones para los Estados y representa un desafío a la concepción de la soberanía tradicional, al no basarse en prestaciones recíprocas o beneficios mutuos entre los Estados, sino en encarnar un sistema colectivo de protección de los derechos fundamentales de los individuos.

¿Constituye, entonces el SIDH un límite a la soberanía? La respuesta es sí. Un límite a la actuación de los estados en pos de una verdadera sociedad democrática. Afortunadamente la Corte Suprema lo ha entendido así.

 
* Este artículo es parte de un trabajo de investigación y análisis que se realizó durante el Diploma de Postítulo Interdisciplinario en Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en la Universidad de Chile (2019).

 
** Pamela Rillón Oportus es periodista, es Diplomada en Ciencias de la Religión, Cultura Árabe y Magíster en Estudios Internacionales de la Universidad de Chile, y está cursando (2019) un Diploma de Postítulo Interdisciplinario en Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en esa misma casa de estudios. Tiene experiencia en el ámbito de las comunicaciones, tanto en el sector privado como público.

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