"No puedo dejar de pensar en ellos cuando veo que ciertas oficinas de abogados se precian de no conocer límites,...
El delito de piratería y el requisito de la comercialización
«La Corte de Apelaciones rechazó el recurso de nulidad, pues llega a la convicción de que el imputado fue sorprendido el día de los hechos, en una feria, en posesión de material cinematográfico…»
Jose Arancibia Obrador - 17 enero, 2018
María José Arancibia
Se podría pensar que a consecuencia de las nuevas tecnologías y de los nuevos modelos de negocios –piénsese en Spotify, Netflix, o Soundcloud, entre otros– la piratería en la industria del entretenimiento disminuiría; pero al parecer ello no ha ocurrido.
Sabemos que la piratería trae consigo diversas consecuencias negativas: perjudica a los músicos, intérpretes, a la industria del cine, además de afectar las arcas fiscales por los impuestos no pagados, dinero necesario para los avances de cualquier país.
Con todo, la legislación chilena se ha preocupado de ello, estableciendo en la Ley N° 17.336 en su artículo 81 el delito de la piratería menor y mayor. Analizando esta norma debemos preguntarnos ¿cuál es el bien jurídico protegido? La respuesta es la protección a la “propiedad intelectual”, circunscrito exclusivamente a los derechos de autor y conexos.
Si bien cabe hacer presente que la doctrina siempre ha entendido que la propiedad intelectual es el género, y el derecho de autor es la especie (razón por la cual se ha criticado el alcance de la ley, que en realidad refiere sólo a los derechos de autor y derechos conexos), resulta interesante analizar el citado artículo 81, que regula lo que se conoce como la piratería “menor”.
Para que estemos en presencia de este delito debe existir una de estas 3 hipótesis: comercialización, o tenencia con fines de comercialización y alquiler, bastando la ejecución de cualquiera de estos verbos rectores para poder dar por configurado el delito. Ello, lógicamente, en la medida que no exista autorización de los respectivos titulares.
Desde un punto de vista práctico, un problema para los fiscales ha sido determinar que la comercialización sea efectiva.
Por otra parte, el inciso 2º del artículo 81 contempla una piratería a gran escala, masiva. Aquí juega un papel preponderante el “ánimo de lucro” en la fabricación, importación, tenencia o adquisición de copias para su distribución comercial o alquiler.
En este contexto, se ha entendido por “ánimo de lucro” la tendencia subjetiva del autor inclinado a obtener una ventaja patrimonial por la apropiación de una cosa con valor económico. La norma no exige que se materialice una venta efectiva: basta que exista esa disposición a comercializar o distribuir por medio de la venta o el alquiler, como elemento subjetivo del tipo.
Además, en la jurisprudencia existente se ha dejado constancia de la necesidad de contar con peritajes con el objeto de acreditar la falsedad de los productos comercializados y valoración de las especies.
En este sentido, podemos citar la reciente sentencia dictada por la Corte Apelaciones de Santiago de fecha 14 de diciembre de 2017, causa rol 4094-2017, conociendo de un un recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría, que se fundó en que el tribunal no se habría hecho cargo de toda la prueba producida y, en segundo lugar, en que se infringe el principio de razón suficiente, pues el tribunal no habría señalado la manera en que infiere que dicha prueba material permitiría dar por acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, como autor del delito consumado de infracción a la Ley de Propiedad Intelectual.
La Defensoría también hizo presente que no se satisfizo el estándar de convicción requerido por el Código Procesal Penal.
En el juicio penal, existió prueba testimonial, pericial, fotográfica y evidencia material presentada por el Ministerio Público para condenar al imputado, elementos que a juicio de la Defensoría no resultaron suficientes.
Pues bien, en este punto, llama la atención que la Defensoría se detenga en el formato del archivo de los discos compactos que corresponde a “AVI”, como también el hecho de si las obras cuentan o no en la correspondiente inscripción en el artículo 75 letra b), agregando que resulta esencial para configurar este tipo penal el registro de la obra.
A todo ello, habría que sumar el que no se pudo probar por medio de las declaraciones de los testigos, ya que no existían carteles de precios ofreciendo los productos al público, no se apreció ninguna transacción, ni se aportó dinero en efectivo que portara el acusado.
La Corte de Apelaciones finalmente rechazó el recurso de nulidad, pues llega a la convicción de que el imputado fue sorprendido el día de los hechos, en una feria, en posesión de material cinematográfico –25 DVDs de películas–protegido por la ley, en momentos en que comercializaba las películas grabadas, sin que se hubiera incurrido durante el juicio en vicios procesales como la falta de fundamentación de la sentencia y omisión de pruebas.
La Corte decidió de forma acertada no acoger el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría, por cuanto el tipo penal no exige el registro de la obra y tampoco el ánimo de lucro; y la falsedad, elemento relevante, sí se encontraba acreditada.
* María José Arancibia Obrador es socia de MJAO Consultores y especialista en propiedad intelectual, con experiencia en litigación. Además, es profesora de derecho civil en la Universidad Alberto Hurtado.