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jueves, 21 de noviembre de 2024

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Nuevo Código Procesal Civil y declaración de testigos

«El bicentenario es una magnífica oportunidad para emprender la reforma de la justicia civil en el Perú».

Vickhy Goicochea - 5 junio, 2021

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El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú ha presentado el proyecto del nuevo Código Procesal Civil, retomando la iniciativa de reformar la norma actual, de modo que acoja los desarrollos jurisprudenciales, así como los aportes de la doctrina y del derecho comparado. La finalidad es orientar la ley a mejorar la eficiencia del proceso civil, idealmente para la conmemoración del bicentenario de la independencia del Perú.

En 13 artículos (sección tercera, título IX, capítulo III), el proyecto aborda la Declaración de testigos y aquí nos ocuparemos del articulado que presenta la actuación, la obligación de responder la verdad, el desarrollo de los interrogatorios y limitaciones; y la participación del abogado (de los artículos 295, 298, 299 y 302.

Para analizar la propuesta de declaración de testigos nos apoyaremos en la psicología del testimonio, que se encarga del estudio de la exactitud de la memoria y la credibilidad de los testigos, utilizando un riguroso método científico, que ha arribado a conclusiones que nos proveen respuestas fiables sobre el funcionamiento de la memoria, su características —frágil, maleable, influenciable— y fallas. Asimismo, este conocimiento analiza las particularidades y errores en el proceso de codificación, almacenamiento y recuperación de los recuerdos, las variables internas y externas que intervienen en este proceso, la forma de su registro a partir de las experiencias e interpretación del entorno, las variables o factores que contaminan los recuerdos y su recuperación, las técnicas idóneas del interrogatorio para obtener un testimonio, entre otros.

Su aporte incide de manera determinante en la práctica y valoración de la prueba testimonial, a partir de estos conocimientos científicos es posible evaluar y determinar si las prácticas actuales son las adecuadas para la averiguación de la verdad, implementar mejoras indispensables en la práctica y, modificar la valoración impregnada de creencias, prejuicios, mitos y pseudociencia que conllevaría a decisiones erróneas.

Por ello, la oportunidad histórica de modificar el Código Procesal Civil debería considerar e incorporar los aportes de la psicología del testimonio, que ofrece evidencia científica sobre un tema transversal que involucra a las controversias en las que se discuten hechos orientadas a la averiguación de la verdad.

El proyecto establece la declaración testimonial escrita y oral; para esta última, incorpora un requisito de admisibilidad previa. El testigo, en su declaración escrita está obligado a dejar constancia de haber contestado con la verdad y conocer la sanción prevista en el Código Penal aplicable a quien realiza una declaración falsa. El artículo 295 no precisa si la declaración escrita es un relato o estará conformada por preguntas y respuestas. Sin embargo, el artículo 299 faculta al juez a prescindir del interrogatorio directo si considera suficientes las respuestas por escrito, por lo que, la declaración escrita estaría conformada por la absolución de interrogantes.

La exigencia de la constancia escrita de haber contestado con la verdad y conocer la sanción penal por falsa declaración, así como la lectura de los artículos 371 y 409 del Código Penal, tiene como finalidad constreñir al testigo a declarar la verdad de los hechos, intentando alcanzar ese objetivo con el juramento y apercibimiento de una sanción penal.

Basándonos en la psicología del testimonio es posible concluir que el juramento no logrará garantizar que el testigo diga la verdad, debido a que la memoria humana es un sistema cognitivo complejo que no funciona como un video que graba (codifica) y muestra imágenes y sonidos (decodifica) con exactitud y tantas veces como se desee.

La declaración de un testigo podría ser no verdadera lo que difiere de la mentira. Como sostiene de Paula, la prueba testimonial puede presentar dos tipos de problemas: a) la percepción de la persona puede ser distinta de la realidad; y, b) la narración que hace de los hechos puede ser distinta de su percepción. La prueba testimonial no solo es susceptible a las mentiras, sino también a los errores sinceros. Miente quien cuenta una versión diferente de lo que recuerda, es sincero quien relata una versión igual a su recuerdo. Es posible que el testigo haya percibido de forma equivocada lo que sucedió, por tanto, su declaración será no verdadera, pero no habrá mentira. Jurar decir la verdad no es suficiente para obtener una declaración verdadera, atribuir un mayor valor probatorio a una declaración precedida de un juramento no tiene sustento epistémico. El juramento y la exigencia de declarar la verdad, bajo el apercibimiento de una sanción penal por falsa declaración no garantiza la obtención de una declaración verdadera, existen los errores sinceros.

La facultad del juez de prescindir del interrogatorio directo, prevista en el artículo 299, merece una profunda reflexión debido a que la forma del interrogatorio es determinante en la recuperación de los recuerdos, su contaminación o distorsión. Si bien es cierto el paso del tiempo influye en la modificación de los recuerdos por la acumulación de nuevas experiencias, conocimientos, emociones, etc., siendo adecuado priorizar la actuación de la declaración testimonial, la adquisición del testimonio no sería fiable si se realiza en condiciones inadecuadas y con una técnica inidónea para evitar su contaminación.

Por ello, si el juez prescinde del interrogatorio directo evitará verificar si se utiliza la técnica correcta para interrogar, si hay retroalimentación positiva o negativa, orientando hacia un determinado sentido las respuestas, si éstas fueron espontáneas o no; no obstante la preparación que podría haber tenido el testigo.

Sobre el interrogatorio cruzado, establece: “En esta etapa el interrogador puede formular preguntas inducidas cuidando de no perturbar la libertad del testigo”.

Como señala Mazzoni, la técnica adecuada para la adquisición del testimonio es el relato libre por ser la forma de interrogatorio que en menor medida influye en la contaminación de los recuerdos, y, posteriormente se formulan las preguntas evitando distorsiones.

Las preguntas inducidas orientan la declaración en un sentido determinado ocasionando la contaminación y distorsión de los recuerdos, de modo que, la declaración no será fiable y su incidencia en la valoración conjunta de la prueba y en la decisión final será negativa por no contribuir con el esclarecimiento de lo ocurrido porque estaría orientada por la posición que sustenta la hipótesis de la parte contraria que ofreció al testigo.

Establecer como límite la no perturbación de la libertad del testigo no evitará la contaminación de los recuerdos. Como se ha expresado, una palabra, un adverbio, el tono de voz, etc. podrían influenciar en la recuperación del recuerdo, por ende, en la declaración testimonial, por tanto, la inducción inevitablemente influiría en la declaración.

El artículo 302, sobre participación del abogado: “Si durante el desarrollo de la audiencia o al término de la misma, resultara evidente que la declaración escrita no ha sido personal, sino que ha sido redactada por el abogado de la parte, este es sancionado con una multa.

Frente a ello, surgen las interrogantes ¿de qué manera el juez obtendrá la aludida evidencia que le permita concluir que la declaración escrita del testigo fue redactada por el abogado? ¿Por la diferencia entre la declaración oral del testigo? ¿En qué grado de diferencia? ¿Debería ser distinta, contradictoria u opuesta al documento escrito?

La psicología del testimonio nos permite afirmar que el juez no cuenta con poderes especiales que le permitan asegurar categóricamente que ello habría sucedido, recordemos que el testigo puede variar su declaración por varias razones de manera intencional o no, por lo tanto, esta conclusión nos permite formular otra pregunta ¿la presentación de una declaración testimonial escrita, formulada sin ningún control por parte del juez, cómo contribuye a la averiguación de la verdad?

El artículo 301, prescribe la carencia de valor de la declaración escrita si el testigo no comparece a la audiencia de pruebas o si, compareciendo, se niega a responder oralmente, guarda relación con las interrogantes formuladas precedentemente. Si la declaración escrita no tendrá valor en tanto no haya declaración oral, preguntamos ¿cuál es la finalidad de este artículo? ¿la coincidencia entre ambas declaraciones? De ser así, ¿con ello se pretende conseguir la fiabilidad del testimonio?

Las declaraciones reiteradas tienden a modificarse por los factores ampliamente identificados, tanto internos como externos; por lo tanto, intentar obtener declaraciones orales y escritas sin diferencias no garantiza que lo declarado por el testigo sea verdadero.

El bicentenario es una magnífica oportunidad para emprender la reforma de la justicia civil en nuestro país. Estamos a tiempo.

 
Vickhy Goicochea Lecca es abogada por la Universidad Nacional de Trujillo y egresada de las Maestrías en Derecho Civil y Comercial (UNT) y de la Maestría en Derecho Procesal y Solución de Conflictos de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Su práctica se ha centrado en litigios judiciales y arbitrales.

 
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