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viernes, 19 de abril de 2024

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De resabios feudales y domesticación del empleador

En un reciente fallo la Corte de Apelaciones autorizó el despido de una profesora aforada al haber publicado en su cuenta de Facebook comentarios del tenor “cagao r.c.”(sic) y “viejo miserable” en relación al sostenedor del colegio.

Daniel Oksenberg - 13 diciembre, 2020

Daniel OksenbergDaniel Oksenberg

Un reciente fallo la Corte de Apelaciones de San Miguel (correspondiente a una división del territorio jurisdiccional de Santiagoi, la capital) autorizó el despido de una profesora aforada al haber publicado en su cuenta de Facebook –a la que tenían acceso diversos miembros de la comunidad educativa– comentarios del tenor “cagao r.c.”(sic) y “viejo miserable”, en relación al sostenedor del colegio.

Se trata de una situación inédita, en especial en relación a lo fallado en primera instancia por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, que rechazó en todas sus partes y con expresa condena en costas, la demanda de desafuero, mientras que la Corte de Apelaciones de San Miguel decidió anular categóricamente dicha sentencia en base a criterios opuestos.

Así, mientras el superior jerárquico estima que las relaciones laborales no pueden ser circunscritas a lo expresamente escriturado y que el comportamiento ético de las partes debe ser asimilado dentro de las obligaciones de la buena fe contractual, el fallo del a quo sostiene que dichas obligaciones inmateriales constituirían un resabio feudal que no se condice con la naturaleza actual de las modernas relaciones laborales.

Son 3 los grandes tópicos de este conflicto:

1) De la injuria. Respecto la causal del Art. 160 N°1 letra D del Código del Trabajo, el fallo del tribunal laboral de San Miguel prioriza en su análisis el carácter privado o público de la injuria, sosteniendo en su considerando Undécimo que la publicación se hizo desde una cuenta personal y privada de la red social Facebook y que no ha sido otorgada por el Empleador ni es de acceso público indeterminado.
Curioso criterio, atendido que la causal no exige publicidad ni difusión, ni siquiera a nivel doctrinario.

En cambio, el superior jerárquico lo analiza desde la perspectiva de la gravedad, estimando que los insultos referidos no son de la gravedad necesaria para constituir injuria, no serían aptos para lesionar el honor del destinatario, cuestión bien discutible, atendido que lo prefiguran como un ser tacaño hasta el extremo, la voz miserable es particularmente dura y expresiva.

Con todo, ya sea que lo analicemos desde lo público/privado de las redes sociales en espacios compartidos con colegas de trabajo o desde la gravedad de dichas expresiones, se abriría la puerta bidireccional en que trabajadores como empleadores puedan realizar un trato peyorativo a su interlocutor.

¿Existiría igual tolerancia si las expresiones fuesen proferidas por el Empleador a la trabajadora? Sin duda en tal caso se consideraría maltrato cautelable por la vía tutelar.

2) Del estatuto ético de la relación laboral y el incumplimiento grave del contrato. Respecto de la causal del art.160 N°7, el a quo señala que la publicación y su contenido no puede ser considerado una infracción al contrato de trabajo, porque “(el contenido ético jurídico de su contrato de trabajo) es expresión de un resabio propio de las relaciones feudales que no se condice con la actual naturaleza del contrato de trabajo”. Inconcebible.

La Corte de San Miguel, en cambio, estimó respaldar la a estas alturas clásica noción jurisprudencial del contenido ético, a partir de la premisa según la cual la buena fe es un principio general del derecho que informa a todo el ordenamiento jurídico, incluida nuestra legislación laboral: “Desde luego el respeto entre los contratantes es una cuestión que, aunque no se indique de forma expresa en el contrato, forma parte de las obligaciones que cada uno de ellos” (considerando quinto).

Por tanto, desatender el deber de respeto como lo hace la profesora al denostar públicamente a su Empleador en una red social que comparte con su jefe directo (Directora) y compañeros de trabajo, resulta –a juicio de la Corte y para esta parte– una infracción grave de las obligaciones que impone el Contrato de Trabajo.

Brevemente, vale la pena comentar el sentido y alcance del argumento que tildó de resabio feudal al denominado contenido ético del contrato, pues es menos absurdo de lo que parece.

En efecto, bajo este marco de análisis, no es que se pretenda derogar la obligación de respeto dentro del contexto laboral, sino que lo ilícito sería el afán de “domesticación” del empleador sobre el trabajador en su esfera extra-laboral, respecto de la cual este ultimo goza de un derecho libertario absoluto, sobre el que pesa una prohibición total de inmiscuirse sin previa aprobación.

Sin embargo, es obvio que la publicación de una agresión directa al sostenedor de un colegio en una plataforma que difunde dicha agresión a todos los contactos de dicha cuenta –acreditadamente miembros de la comunidad educativa– sí pertenece al contexto laboral en este caso, y por ende rige a plenitud a su respecto la obligación de respeto.

3) Del deber intrínseco de la profesión docente. Mientras que el fallo de 1° instancia enfatiza que la publicación se realizó en un horario en que la profesora no se encontraba a disposición del empleador (a pesar que dicha circunstancia no es requisito de la causal de término), la corte enfatiza al deber ético reforzado del profesorado: “la función educadora no sólo importa la instrucción de las materias en las aulas, sino también el comportarse acorde a los principios y valores que se pretenden entregar en todo lo que dice relación con el ámbito laboral”.

En este sentido, la Corte analiza la gravedad de los hechos a la luz de la naturaleza propia del cargo de profesora, que no se circunscribe al aula, sino más bien del rol social y formativo de dicha profesión.
 
* Daniel Oksenberg González estudia el Master of Laws en Derecho Económico de la Universidad de Chile. Concentra su práctica en Litigios y Arbitrajes, así como también en asesoría laboral estratégica. Es socio en Oksenberg y Arenas.
 
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