"No puedo dejar de pensar en ellos cuando veo que ciertas oficinas de abogados se precian de no conocer límites,...
El daño en la reforma belga a la responsabilidad extracontractual: ¿nos es relevante? (parte 2)
«Resta un análisis más detallado sobre los requisitos normativos de los daños indemnizables; superar, si se quiere, la noción de daño como lesión a simples intereses; la vinculación del concepto con las consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales que derivan del agravio; o, el estudio de la diversificación de categorías de perjuicios que siguen, por ejemplo, de lesiones corporales».
Renzo Munita y Luis López - 7 mayo, 2024
En nuestra columna anterior sobre la reforma al derecho de daños en Bélgica, nos referimos a cómo se decidió aportar claridad al derecho de la responsabilidad civil, manteniendo sus requisitos clásicos, pero consolidando a la vez el desarrollo jurisprudencial que ha experimentado hasta la fecha.
El daño en la reforma belga a la responsabilidad extracontractual (parte 1)
La reforma considera, además, ciertas correcciones a las perspectivas tradicionales sobre la responsabilidad aquiliana, siendo una de ellas el daño.
Basados en la definición del artículo 6.24 del texto —“El daño consiste en las repercusiones económicas o no económicas de la vulneración de un interés personal jurídicamente protegido”—, dijimos tener tres comentarios jurídicos, que se podían resumir en las expresiones técnica, interés y repercusiones o consecuencias.
Habiéndonos referido a las dos primeras, en esta columna abordaremos el tercer concepto.
Repercusiones o consecuencias. La reforma belga distingue la idea de vulneración de las repercusiones o consecuencias que dicho atentado pueda ocasionar. Se acerca entonces a la distinción que en la doctrina francesa se advierte respecto de las voces daño y perjuicio. Aunque, a decir verdad, lo que para el derecho belga constituye daño (impacto económico y no económico de la vulneración), para la doctrina francesa constituye perjuicio.
En esta línea, para un sector de la doctrina gala, el daño es una situación fáctica, constituida por la lesión misma, mientras que el perjuicio es el efecto del daño, cuestión susceptible de generar derivaciones patrimoniales y extrapatrimoniales (véase al respecto autores como Rouxel, 1994; Cadiet, 1998; Brun, 2008, p. 1304).
Más allá del orden de las expresiones, lo que realmente parece claro es que el mérito de lo indemnizable reside en la identificación de las consecuencias del agravio, y no en los disvalores abstractamente considerados.
En nuestro país, sin embargo, tal distinción entre daño y perjuicio no ha tenido mayor recepción, y si bien existen algunas breves referencias de autores nacionales sobre este punto, en general la doctrina y jurisprudencia nacional ha identificado equivalencia en ambas voces. Sin embargo, estimamos que, también entre nosotros, es posible que la separación tenga cabida. Lo decimos precisamente a propósito de las lesiones corporales, debido a la confusión que supone encasillar la idea de daño corporal en una categoría de agravio esencialmente patrimonial, o en otros casos, en una de contenido exclusivamente extrapatrimonial (Elorriaga, 2010; López, 2024, en prensa).
Así, si las lesiones corporales tienen un mérito indemnizatorio, este deriva de las disímiles consecuencias que generan. Por lo demás, la reforma belga incluye disposiciones que impactan directamente con ocasión de lesiones corporales, en materias como cúmulo u opción de responsabilidades (art. 6.3), avaluación del daño (6.34) e indemnización adicional con ocasiones de lesiones a la integridad física o psíquica (art. 6.37); cuestiones que esperamos abordar en el futuro.
Por todo lo expuesto, nos parece que la reforma belga es un buen ejemplo de modernización del derecho de la responsabilidad civil, y una atractiva oportunidad para reflexionar en la conveniencia de avanzar en un proyecto similar, o al menos en repasar el derecho nacional teniendo presente que la evolución de las vocaciones sociales exige a veces adaptar las clásicas lecturas de las instituciones, sin que ello necesariamente signifique desnaturalización.
En esta línea, el análisis del concepto de daño lo entendemos como un propósito fundamental de las reflexiones que se desarrollan en torno al capítulo de responsabilidad, lo que no es ignorado por autorizadas voces de la civilística chilena (Diez 1997; Domínguez, 2000; San Martín, 2024).
Ejemplo de ello es el seminario que, en el marco del tercer encuentro anual del Instituto Chileno de Responsabilidad Civil fue celebrado en la Universidad de Valparaíso en el pasado mes de abril, puesto que versó precisamente sobre el requisito en referencia. Con todo, las discusiones, el intercambio de ideas y los razonamientos lejos están por acabarse. De hecho podría decirse que están comenzando.
Resta un análisis más detallado sobre los requisitos normativos de los daños indemnizables; superar, si se quiere, la noción de daño como lesión a simples intereses; la vinculación del concepto con las consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales que derivan del agravio; o, el estudio de la diversificación de categorías de perjuicios que siguen, por ejemplo, de lesiones corporales. Todos ellos espacios de fértil producción.
Renzo Munita Marambio es profesor de derecho civil y del Centro de derecho regulatorio y empresa de la Universidad del Desarrollo. Luis López Fuentes es profesor colaborador de derecho civil de la misma casa de estudios.
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