fbpx
jueves, 21 de noviembre de 2024

columnas

El daño en la reforma belga a la responsabilidad extracontractual: ¿nos es relevante? (parte 1)

«El propósito de la mise à jour belga obedece a impregnar de claridad el derecho de la responsabilidad civil en torno a sus elementos esenciales, manteniendo, en consecuencia, los requisitos clásicos del instituto, y a su vez, consolidando el desarrollo jurisprudencial alcanzado en el tiempo».

Renzo Munita y Luis López - 23 abril, 2024

El Derecho belga de la Responsabilidad Civil Extracontractual vive días de dinamismo y de actualización. Lo que fue un proyecto de reforma al Libro Sexto de su Código Civil ha sido objeto de sancionamiento favorable y a la época en que redactamos estas líneas ya es ley, eso sí, sometida a un período de vacancia que se extiende hasta el primer día del sexto mes que sigue al de su publicación en el Moniteur belge, tal como indica el art. 45 del texto aprobado.

Con esto, el Código Civil belga, de raigambre napoleónica al igual que el Código Civil chileno, pasará de contener seis artículos que regulaban las materias relativas al tratamiento de la responsabilidad extracontractual (Arts. 1382 a 1386 bis) a cincuenta y cinco.

La iniciativa da cuenta de la celeridad con la que Bélgica ha puesto al día su Código Civil en este capítulo, y de la parsimonia que se advierte en otras latitudes que han emprendido iniciativas similares, tal como es el caso de Francia mediante su proyecto de 2017 que a la fecha no ha visto la luz. De hecho, el espíritu reformista en este último país, al menos en cuanto al Derecho de las obligaciones se refiere, sólo se ha concretizado en la ordenanza de 10 de febrero de 2016, relativa al derecho común de contratos, régimen general y de la prueba de las obligaciones, lo cual ha sido objeto de severos cuestionamientos (Borghetti, 2024).

Renzo Munita

El propósito de la mise à jour belga obedece a impregnar de claridad el derecho de la responsabilidad civil en torno a sus elementos esenciales, manteniendo, en consecuencia, los requisitos clásicos del instituto, y a su vez, consolidando el desarrollo jurisprudencial alcanzado en el tiempo. Además, considera interesantes correcciones a las tradicionales perspectivas vinculadas a la responsabilidad aquiliana, siendo una de ellas el daño. Elemento respecto del cual nos ha parecido pertinente formular algunos apuntes en esta ocasión.

Lo primero que nos interpela es su aproximación conceptual. El art. 6.24 consigna: “El daño consiste en las repercusiones económicas o no económicas de la vulneración de un interés personal jurídicamente protegido”. Teniendo presente lo expuesto, tres son los comentarios que creemos interesantes poner de relieve aquí, y que podemos resumir en las siguientes expresiones: técnica, interés y repercusiones o consecuencias. En esta columna entregaremos una aproximación a las dos primeras, dejando la última para una próxima entrega.

La técnica. La reforma conceptualiza el requisito, adoptando una técnica legislativa lejana a la seguida por el Código de Napoleón, y a la que posteriormente inspiraría al mismo Bello. Como es sabido, en el caso del derecho belga, el elemento se desprendía de lo preceptuado por el art. 1382, que rezaba: “Todo hecho del hombre que causa daño a otro, obliga a aquel por cuya culpa fue causado, a repararlo”. Entre nosotros, la cuestión no es muy diferente. Ya que la necesidad del agravio como presupuesto articulador de la responsabilidad civil deriva de lo preceptuado por el artículo 2314 y 2329, que evocan al “daño” o al “todo daño”, respectivamente, siendo de cargo de la doctrina identificar los elementos normativos de la noción, destacando entre ellos el carácter de anormal y directo.

Luis López

El interés. Nos parece importante que la disposición recurra al concepto de interés jurídicamente protegido como núcleo de la vulneración. Y es que no es indiferente que el legislador emplee esta expresión prescindiendo de otras cuyo contenido resulta menos favorable en el afán de reparar integralmente los daños. Lo dicho tiene sentido, puesto que no todo daño constituye una vulneración que merezca indemnización (por ejemplo, las meras molestias). Si bien los intereses jurídicamente protegidos no se encuentran definidos por la ley, su contenido determinará la amplitud o extensión de tutela. Para su determinación, corresponderá al tribunal examinar si dichos intereses gozan de reconocimiento y protección o, incluso, según las circunstancias, fijará si la infracción a un simple interés se encuentra en el radio de protección.

En suma, que el daño sea una vulneración a un interés protegido otorga una ventaja tanto metodológica como sustantiva en el propósito de concretizar la órbita de lo indemnizable. Es por ello que el referido interés se entiende como “la puerta de entrada al daño”, respecto del cual se analizarán probatoriamente sus consecuencias económicas y no económicas que en definitiva obedecerán al quantum de la condena (Para profundizar en esta idea puede verse: Chambre des représentants de Belgique, 5 e Session de la 55 e Législature, DOC 3213/001, p.125.).

Por otra parte, la pertinencia de la expresión interés es susceptible de defensa desde la dimensión amplia que ella comprende, es decir, no limitada a la naturaleza del derecho o de la cosa afectada. Esto es importante, ya que bajo dichas concepciones la indemnización se reduce a la compensación de un agravio de orden patrimonial o extrapatrimonial exclusivamente. Así las cosas, la noción de interés es capaz de abarcar ambas naturalezas, aunque el agravio tenga como origen la afectación de un bien jurídico sujeto o no a un valor de cambio (en nuestro medio, véase Aedo y Munita, 2023, p. 5).

Mirado este punto desde la óptica de nuestro derecho, la tesis predominante ha sido entender al daño como la lesión a un simple interés (lo que no nos parece del todo feliz), superando a otras posiciones que entienden el daño como lesión a derechos subjetivos, como menoscabo de un interés legítimo, como lesión o menoscabo a una situación jurídica, o incluso – en una noción más cercana al concepto de la reforma belga – como una aproximación en que el objeto de la norma (teoría normativa del daño) es la tutela de los bienes jurídicos, y dichos bienes constituyen intereses jurídicamente protegidos (sobre este punto véase Aedo, 2006, pp. 341 y ss.).

 
Renzo Munita Marambio es profesor de derecho civil y del Centro de derecho regulatorio y empresa de la Universidad del Desarrollo. Luis López Fuentes es profesor colaborador de derecho civil de la misma casa de estudios.

 
También te puede interesar:
El proyecto “pro-consumidor” y su nueva causal de abusividad
160 años de doctrina civil en Chile
Fueyo Podcast s03e11: deber de minimizar el daño
 

artículos relacionados


podcast Idealex.press