fbpx
miércoles, 1 de mayo de 2024

columnas

El problema de la elipsis

“Pero, desgraciadamente, eso no es todo, habrá que recordar que la Corte señala que, de acuerdo al criterio de normalidad, se puede ‘presumir’ la natural aflicción y menoscabo sicológico. En otras palabras, no resultaría necesario ni acreditar que un contrato de fisonomía patrimonial protege intereses extrapatrimoniales ni tampoco habría que probar el daño moral, pues se presume.
Resulta más adecuado, como lo ha hecho la Corte en otras ocasiones, afirmar exactamente lo contrario”.

Iñigo de la Maza - 1 noviembre, 2023

1. Sucedió un 20 de febrero de 2015. Ese día la actora le vendió al padre del demandado un vehículo Máquina Industrial marca Volvo, año 2011, P.P.U. CRDF.22-K, en CLP $33.414.905. El deudor no pagó y se demanda a su heredero. En la sentencia de la Corte Suprema que termina de cerrar el caso existen correctas reflexiones acerca del artículo 1876 del Código Civil chileno que justifican la revocación de la sentencia de alzada que había confirmado el fallo de primera instancia.

daño moral elipsisIñigo de la Maza Gazmuri

En la sentencia de reemplazo se reflexiona sobre el daño moral, que se establece, prudencialmente en CLP $3.000.000 (cerca de US$3.400), señalando que: “la reparación integral del daño conduce a acoger, también, la demanda de indemnización de perjuicios, por daño moral, la cual, de acuerdo al criterio de normalidad, permite presumir los hechos evidentes, como la natural aflicción y menoscabo psicológico de la demandante, quien a causa del incumplimiento de su contraparte vio frustrada la legítima aspiración de obtener su legítima contraprestación, esto es, recibir el pago del precio de la cosa vendida”.

2. Lord Hoffman y la Fábrica de Maestranzas del Ejército. En un artículo que recoge una conferencia que dio en la Universidad de Edimburgo, Lord Hoffman relata un caso ficticio; se trata de una persona que detiene un taxi y le indica una dirección, añadiendo que si llega tarde perderá un negocio con una ganancia de 5 millones de libras esterlinas. El tiempo para llegar es razonable, sin embargo, el taxista ingresa mal los datos al navegador satelital de su vehículo, yendo a dar a un lugar totalmente distinto al deseado y arruinando la posibilidad de que la persona llegue a tiempo a su reunión ¿Debe el taxista indemnizar los 5 millones de libras? La opinión de Lord Hoffman es que no; no resulta plausible aceptar que por el precio del pasaje el taxista asumió ese riesgo.

Por su parte, el profesor Ramón Domínguez Águila comenta una sentencia de la Corte Suprema de 3 de enero de 2000 sobre incumplimiento contractual en la que se demanda la indemnización del daño moral alegado por el representante de la Fábrica de Maestranzas del ejército por el no pago de determinadas comisiones. La Corte niega lugar a la indemnización, señalando que el simple incumplimiento de un contrato no origina daño moral, pues carece de aptitud para lesionar intereses extrapatrimoniales.

3. El ámbito de resguardo del contrato. En una sentencia de 25 de marzo de 2008, la Corte Suprema resolvió lo siguiente: “Este tribunal ha reconocido su pertinencia en esta esfera de responsabilidad, concediéndola, empero, sólo en aquellos casos en que las obligaciones a que da lugar el negocio contractual de que se trata no se limitan exclusivamente al logro de resultados puramente materiales o patrimoniales.
En efecto, esta clase de resarcimiento procede únicamente en eventos en los que la convención extiende su ámbito al resguardo o protección de bienes extrapatrimoniales o cuando comprende intereses que claramente ya no conciernen al patrimonio sino a la personalidad moral del sujeto, como su afectividad, su estabilidad emocional, su integridad moral, etc.”.

4. Juntando las esquinas. La opinión de Lord Hoffman es que resulta necesario determinar qué intereses asegura el contrato y, desde luego, no se trata de cualquier daño que pueda provocar el incumplimiento. Por eso, falla correctamente la Corte Suprema el caso de la Fábrica de Maestranzas del Ejército. No es que ese incumplimiento no haya afectado profundamente al deudor; le puede haber provocado severa angustia, pero el punto es otro: el punto es que ese contrato no asegura intereses patrimoniales, sino que, para usar la feliz expresión de la Corte, su ámbito de resguardo se limita a intereses patrimoniales.

5. La elipsis y el problema. Del hecho que en el derecho chileno no haya, en abstracto, obstáculos para la indemnización del daño moral no se sigue que cualquier incumplimiento contractual justifique la indemnización del daño moral, aunque resulta perfectamente evidente que casi cualquier incumplimiento contractual genera molestias que pueden llegar a ser agudas. Pero, una vez más, ese no es el punto. O no el único punto, al menos. En otras palabras, es una condición necesaria, pero no suficiente. Además, es necesario que el contrato integre intereses extrapatrimoniales dentro de su ámbito de resguardo.

Si es un contrato —como es el caso de la compraventa— que, generalmente, se utiliza para organizar intereses patrimoniales, es necesario que la sentencia nos informe por qué además está concediendo una indemnización por daños extrapatrimoniales. Resulta perfectamente posible imaginar ejemplos —acaso la compraventa del vestido de novia sea el más evidente— pero, no es tan sencillo saber cuáles intereses extrapatrimoniales se encontraban protegidos por la venta de una Máquina Industrial marca Volvo, año 2011, P.P.U. CRDF.22-K. Esto no significa que no los haya, pero si los hay, la Corte los suprimió de su relato (he allí la elipsis) y parece como si fuera suficiente el incumplimiento contractual.

Pero, desgraciadamente, eso no es todo, habrá que recordar que la Corte señala que, de acuerdo al criterio de normalidad, se puede “presumir” la natural aflicción y menoscabo sicológico. En otras palabras, no resultaría necesario ni acreditar que un contrato de fisonomía patrimonial protege intereses extrapatrimoniales ni tampoco habría que probar el daño moral, pues se presume.
Resulta más adecuado, como lo ha hecho la Corte en otras ocasiones, afirmar exactamente lo contrario.

 
* Iñigo de la Maza Gazmuri es profesor de derecho privado en la Universidad Diego Portales, investigador de la Fundación Fernando Fueyo, Máster en Derecho en la Universidad de Stanford y Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid.

 
También te puede interesar:
Fueyo Podcast s03e11: deber de minimizar el daño
La ignorancia y la sofisticación
Los Proyectos s01e01: Álvaro Vidal y el arrendamiento de cosas en el derecho privado
 

artículos relacionados


podcast Idealex.press