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viernes, 22 de noviembre de 2024

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Remedios del acreedor frente al caso fortuito

Los efectos del incumplimiento contractual causado por fuerza mayor fue el tema que presentaron los profesores Álvaro Vidal e Iñigo de la Maza, y que comentaron dos especialistas desde la doctrina y la práctica.

- 17 junio, 2020

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César Contreras Manzor

«Tenemos que hacernos cargo de que el arrendamiento es y va ser un gran problema durante la pandemia, tanto desde la obligación de poner a disposición algo como desde la obligación de pagar la renta», dijo Leonor Etcheberry, presidenta del Colegio de Abogados de Chile, en el Conversatorio: Covid-19, caso fortuito y los remedios del acreedor.

Etcheberry, quien moderó la actividad, también dijo que lamentaba que en Chile, a diferencia de otros países, no se haya legislado respecto del arrendamiento de inmuebles para vivienda: «Lo siento por nuestro país».

El conversatorio digital, organizado en conjunto entre el Magíster de Derecho de la U. Católica de Valparaíso, la Fundación Fernando Fueyo-UDP y el Colegio de Abogados de Chile, se llevó a cabo el miércoles 20 de mayo y permitió acercar la academia al ejercicio de la profesión, por medio del análisis del paper “Los efectos del incumplimiento contractual causado por caso fortuito en tiempos de pandemia Covid-19″, presentado por los profesores Álvaro Vidal (PUCV) e Iñigo de la Maza (UDP).

El texto, que puedes descargar escaneando el código QR, que aparece al inicio, fue comentado desde la doctrina por el profesor de derecho civil (U. Adolfo Ibáñez) Fabián Elorriaga; y desde la práctica por la abogada Mónica van der Schraft, socia del área de litigación y arbitraje de Garrigues Chile.

El artículo

Haciendo una analogía entre caso fortuito y lo que sucede con el error como vicio del consentimiento, «tanto por la rareza de toparse con la figura como porque que su estudio permite comprender el derecho de contratos en general», inició su exposición Iñigo de la Maza.

El autor precisó que el artículo no trata la anatomía completa del caso fortuito, sino que se centra en sus consecuencias«Pensarlas aconseja distinguir aquellas que se producen sobre la obligación afectada, de aquellas que tienen lugar respecto de todas las demás obligaciones a que da lugar esa relación contractual y que no son imposibilitadas en su ejecución por el caso fortuito», dijo.

En otras palabras, recalcó, el caso fortuito y el incumplimiento conviven: «Lo que es realmente excepcional, es que el caso fortuito extinga la obligación”, sostuvo, añadiendo que sobre la obligación afectada sucede un efecto liberador y otro exoneratorio: «Y ahí nos despegamos de la visión que ha tenido la doctrina”.

“Nuestra respuesta es que, en la medida que ese caso fortuito determinó el incumplimiento de esa obligación, ese acreedor dispone de todos los remedios frente al incumplimiento, descontando la ejecución específica y la indemnización de perjuicios”, explicó el profesor de la Universidad Diego Portales.

Álvaro Vidal, por su parte, resaltó la importancia de mirar la problemática desde los efectos y distinguir cuál fue la obligación afectada, qué rol tienen el deudor y el acreedor, y si hay un incumplimiento objetivo que tiene su origen en el caso fortuito.

“Lo que planteamos es que el caso fortuito libera al deudor de su deber de prestación y eso se traduce en que el acreedor no tendrá derecho a exigir que cumpla su prestación mientras perdure el efecto o consecuencias del caso fortuito», dice.

El académico de la Universidad Católica de Valparaíso resumió la idea, esta vez desde el punto de vista de la construcción: «Lleva a preguntarnos si en este caso, pese a la falta de imputabilidad de ambos incumplimientos, puede sostenerse que no sólo el acreedor está en condiciones de resolver el contrato, sino también aquella parte afectada por el caso fortuito».

«La pregunta es si la titularidad de la acción resolutoria, en estos casos, pertenece a ambos contratantes o, como tradicionalmente ha sido, sólo al contratante afectado por el incumplimiento de la obra», concluyó.

aquí te presentamos un video resumen de la actividad académica

Obligaciones de medio

Desde su experiencia como litigante, Mónica van der Schraft, en una paráfrasis entre la contingencia actual, el desborde del río Mapocho —que cruza parte de Santiago— hace un par de décadas y el terremoto de 2010, planteó la necesidad de revisar la jurisprudencia para analizar de qué manera los tribunales han resuelto en cada uno de los casos conocidos.

Así, su primer comentario fue acerca de la aseveración, por parte de los autores, de que el cumplimiento sea objetivo y su aplicabilidad tanto a las obligaciones de medio como a las de resultado, poniendo sobre la mesa que se debe establecer un estándar y contrastarlo con la ejecución de una acción: «Eso nos reenvía una vez más al elemento subjetivo de las obligaciones de medio, por cuanto el estándar opera como telón de fondo, frente al cual se contrasta la actividad desplegada por el deudor».

En segundo lugar y respecto a los contratos de arrendamiento, su cuestionamiento apuntó a si habría un incumplimiento del arrendador respecto de la obligación de garantizar el goce de la cosa sin turbaciones al arrendatario».

Para la abogada, esta circunstancia no afecta a la cosa arrendada en sí misma, sino que se trata de una situación, no sólo externa a las partes, sino que externa al contrato: «No es que se afecte la unidad del bien para aquello que fue arrendado, sino que es una situación externa que impide que el arrendatario pueda ejercer su actividad ahí. No me parece que se pueda salvar por la vía del incumplimiento».

Finalmente, van der Schraft expuso sus dudas respecto del contrato de construcción, donde usualmente se va pagando por obra ejecutada y existen anticipos que se garantizan con una boleta de garantía bancaria: «Pienso que la discusión va a recaer en torno a quién pagará los gastos generales durante el período en que se produzca la imposibilidad de avanzar».

Doctrina

El profesor Fabián Elorriaga, se mostró de acuerdo con el planteamiento esencial de la tesis de los profesores de la Maza y Vidal, pero  dijo tener una serie de dudas de orden doctrinario y otras más prácticas.

«El planteamiento inicial es que si en un contrato bilateral y oneroso, una de las obligaciones de las partes deviene imposible de cumplir por caso fortuito o fuerza mayor y el acreedor quedará privado de 2 de estos remedios contractuales, pero tiene a salvo los otros 3», dijo.

«Asumen que el coronavirus constituye caso fortuito, prescindiendo discutir en este paper si efectivamente lo es. Porque la discusión se va a enfocar en tratar de verificar cuáles son los efectos que produce», añadió, acudiendo a la teoría del riesgo contractual para comprender bien el problema: «Si bien está esbozada en el paper, está oculta y o postergada y puede servir para despejar la cuestión».

“Siempre se ha entendido para que el caso fortuito tenga efecto extintivo, tiene que ser total y permanente. Si es meramente parcial, el deudor solamente queda liberado y exonerado en esa parte y no en el resto”, comentó. Y si es transitorio, continuó, «el deudor queda liberado por el período que dure la imposibilidad de ejecución»: “En este punto, claro, pareciera ser que recurrir a la resolución del contrato puede ser un despropósito o llevar a consecuencias no deseadas ¿no?”

 

 

Para ver el seminario completo haz clic acá. El primer comentario es una escaleta con el minutaje, para que puedas ir directo al contenido de tu interés.

 
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