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viernes, 19 de abril de 2024

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Supervisión: cuando el Estado omite, es cómplice

“Esta sentencia de la Corte IDH, al haber determinado la responsabilidad de Brasil, constituye un importante precedente en materia del deber de supervisión que tienen los Estados frente a las actividades realizadas por las empresas privadas…”.

Adrián Simons - 18 noviembre, 2020

Corte IDHAdrián Simons

El 11 de diciembre de 1998 se produjo una explosión en una fábrica de fuegos artificiales en el municipio de Santo Antônio de Jesus, en el Estado de Bahía, en Brasil. La fábrica, en realidad, estaba compuesta por un conjunto de carpas ubicadas en potreros con algunas mesas de trabajo compartidas.

Como consecuencia de la explosión murieron 60 personas y 6 resultaron heridas. Entre las personas que perdieron la vida se encontraban 59 mujeres, de las cuales 19 eran niñas, y 1 niño. Sólo sobrevivieron 3 mujeres adultas, 2 niños y 1 niña. Cuatro de las mujeres fallecidas estaban embarazadas. Ninguno de los sobrevivientes recibió tratamiento médico adecuado para recuperarse de las consecuencias del accidente. Tampoco apoyo psicológico para superar el trauma emocional.

Según estableció la Corte IDH, la fábrica contaba con autorización de las autoridades competentes para su funcionamiento. Sin embargo, desde su registro y hasta el momento de la explosión, no hubo fiscalización por parte de las autoridades estatales en relación con las condiciones laborales o con el ejercicio de actividades peligrosas, pese a que esta era una exigencia de la normatividad por el riesgo que implicaba la actividad desplegada.

En esta línea de análisis, la Corte IDH estableció que los Estados tienen el deber de regular, supervisar y fiscalizar la práctica de actividades peligrosas que implican riesgos significativos para la vida e integridad de las personas sometidas a su jurisdicción, como medida para proteger y preservar estos derechos.

En este caso concreto, la Corte IDH encontró que el Estado catalogó la fabricación de fuegos artificiales como una actividad peligrosa y reglamentó las condiciones en que debía ejercerse. Sin embargo, no desplegó ninguna acción de control o fiscalización. Esa conducta omisiva del Estado dio lugar a la violación del artículo 4 de la Convención, sobre el derecho a la vida, en perjuicio de las 60 personas fallecidas, y del artículo 5 del mismo Instrumento, referido al derecho a la integridad personal, en perjuicio de las 6 personas que resultaron heridas.

Aunado a lo anterior, la Corte IDH determinó que Brasil tenía la obligación de asegurar condiciones equitativas y satisfactorias que garanticen la seguridad, salud e higiene en el trabajo y de prevenir accidentes de trabajo.

Sin embargo, las empleadas de la fábrica de fuegos artificiales trabajaban en condiciones de precariedad, insalubridad e inseguridad y no recibieron instrucciones sobre medidas de seguridad ni elementos de protección para realizar su trabajo. Todo ello, sin que el Estado ejerciera ninguna labor de supervisión o fiscalización.

Por todo lo expuesto, la Corte IDH encontró al Estado responsable de la violación al artículo 26 de la Convención, sobre los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, en lo que respecta al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias. Por último, en relación con las niñas y niños que perdieron la vida y los que resultaron heridos, se estableció que Brasil no tomó medidas especiales para su protección, conforme al artículo 19 de la Convención.

Ahora bien, considerando el análisis que hemos realizado de la sentencia, resulta pertinente recordar que la Corte IDH ha determinado, a través de su jurisprudencia, que existen dos escenarios concretos en los que se configura la responsabilidad internacional del Estado por actos de particulares que violan derechos humanos consagrados en la Convención.

El primer escenario comprende aquellos casos en los cuales el Estado tolera o es cómplice de los actos violatorios de los derechos humanos por parte de particulares, situación en la cual se estableció que la responsabilidad internacional del Estado se configura ya sea por acción o por omisión de los agentes estatales.

El segundo escenario comprende los casos en que el Estado no ha sido lo suficientemente diligente para prevenir un acto de un particular que viole derechos humanos, caso en el cual la responsabilidad estatal se configura exclusivamente por omisión de los agentes estatales. En consecuencia, los deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo

Partiendo de todo lo expuesto, en aplicación de los referidos criterios vinculantes adoptados por la Corte IDH para determinar la responsabilidad internacional de los Estados, resulta sumamente relevante comentar que esta sentencia, al haber determinado la responsabilidad de Brasil, constituye un importante precedente en materia del deber de supervisión que tienen los Estados frente a las actividades realizadas por las empresas privadas, dado que reafirma el hecho que el incumplimiento de los Estados de prevenir actos violatorios de los derechos humanos configura para éstos una responsabilidad internacional por omisión. Ello en la medida en que, a pesar del conocimiento de un riesgo cierto y determinable, se vulneró el deber de respeto, prevención y protección de los derechos humanos reconocidos en la Convención y demás instrumentos aplicables; y, también al deber de organizar el poder público para garantizar a todas las personas que se encuentran dentro de su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

En síntesis, tomando en cuenta todo lo explicado, resulta fundamental hacer notar que la trascendencia de esta sentencia para los diversos países del mundo radica en dos aspectos fundamentales: i) los Estados responden por las violaciones a los derechos humanos que cometan las empresas y por los respectivos daños generados y ii) los Estados tienen la obligación de supervisar a las empresas para garantizar el respeto y pleno ejercicio de los derechos humanos dentro de su jurisdicción.

Por dichas razones, si bien la sentencia analizada condena al Estado de Brasil en particular, debe recordarse que las sentencias que dicta la Corte IDH deben ser observadas y respetadas por todos los países integrantes de la Convención y que se han sometido a la jurisdicción de la Corte IDH.

Por tal motivo, es imprescindible que la empresa privada preste especial atención a las consideraciones expuestas en esta sentencia, de manera que se pueda tener muy claro cuáles son los deberes de supervisión, protección y prevención que se deben seguir de manera obligatoria respecto de las actividades que desarrolle.

 
* Adrián Simons Pino es abogado litigante y árbitro. Fue Agente del Estado peruano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ha sido profesor de derecho procesal y es especialista en derecho constitucional y derecho regulatorio en telecomunicaciones, pesquería e hidrocarburos.

 
** Para el presente trabajo colaboró la estudiante de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú María Alejandra Conde, quien está actualmente haciendo su práctica en el estudio Simons Abogados.

 

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