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lunes, 12 de mayo de 2025

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Conciliación por daño ambiental y gestión adecuada del conflicto

«La conciliación como mecanismo adecuado de resolución de una controversia por daño ambiental tiene dos ventajas: de una parte, la reducción en los tiempos de duración de la controversia y, de la otra, la disminución de dificultades probatorias sobre la causalidad».

Brigitte Leal - 12 mayo, 2025

Son muchas las interrogantes que rodean a la responsabilidad por daños ambientales en Chile. Una de ellas es el uso de la conciliación como forma alternativa de resolver este tipo de controversias. La conciliación por daño ambiental está contemplada en los artículos 36 y 38 de la Ley 20.600, aplicándose a ella, de manera supletoria, las reglas del Código de Procedimiento Civil.

daño ambientalBrigitte Leal

En general, es posible estudiar las conciliaciones ambientales desde una doble perspectiva: primero, como un mecanismo adecuado de resolución de controversias y, segundo, como un mecanismo de reparación del medioambiente. Estas dos perspectivas pueden ilustrar algunas ventajas que ofrece la conciliación, por sobre la sentencia, para solucionar conflictos de daño ambiental.

La conciliación como mecanismo adecuado de resolución de una controversia por daño ambiental tiene dos ventajas: de una parte, la reducción en los tiempos de duración de la controversia y, de la otra, la disminución de dificultades probatorias sobre la causalidad.

Primero, la conciliación permite que una controversia de responsabilidad (que puede ser altamente adversarial) no se dilate en extremo en el tiempo, promoviendo una salida ágil frente al conflicto. En general, las conciliaciones han ayudado a terminar los conflictos de este tipo de manera más rápida que a través de la sentencia definitiva.

Esta es una ventaja que ha sido resaltada en el derecho comparado, particularmente en el uso de este mecanismo por los tribunales ambientales en Australia. El acuerdo conciliatorio se logra entre las partes en tiempos acotados, luego de determinar las obligaciones de reparación que recaerán sobre el demandado.

Segundo, la conciliación contribuye a superar uno de los problemas más relevantes en materia de responsabilidad por daño ambiental: la determinación del nexo causal. Como sabemos, dentro de la estructura de la responsabilidad ambiental —y como cuestión que por regla general es parte de los puntos de prueba— es que se pruebe la relación causal entre el daño ambiental significativo y la acción u omisión del demandado.

En muchas ocasiones, el establecimiento de nexos causales es complejo debido a la multiplicidad de factores que pueden incidir en eventos de daño ambiental, donde no todas las causas pueden imputarse al demandado. Además, existen casos donde hay múltiples demandados, situación que complejiza aún más el problema probatorio. La conciliación no se detiene en resolver preguntas sobre causalidades, sino que las asume como cuestiones de hecho. Así, se da paso a un punto más importante: la reparación pronta y oportuna de los daños ambientales.

En cuanto a la conciliación como mecanismo de reparación de daños ambientales, la práctica de los Tribunales Ambientales ha sido especialmente creativa. Se trata de un aspecto en constante evolución, donde la complejidad de cada caso instiga soluciones de reparación que se ajustan al tipo particular de daño ambiental en cuestión. A este respecto, es posible identificar algunos patrones de reparación.

Primero, las reparaciones ambientales acordadas en conciliaciones son remedios legales complejos. No son de obligaciones de ejecución inmediata y tienden a prolongarse bastante en el tiempo. Por ello, muchas de las reparaciones ordenadas por conciliación adoptan la forma de planes.

Segundo, los acuerdos conciliatorios contienen distintos tipos de obligaciones de reparación. En general, se pueden identificar, a los menos, tres tipos de obligaciones:

1— Obligaciones de generar estudios que sirvan a una mejor toma de decisiones en la gestión integral de los componentes del medio ambiente afectados. En general, se establece la obligación de crear unidades de investigación o bien de cooperar con centros o universidades para proceder a estos estudios.

2— Obligaciones de reparación propiamente tal o, en su caso, de compensación, cuando se trata de daño ambiental irreparable. Estas obligaciones se establecen por medio de metodologías que han sido ampliamente validadas por la ciencia e incorporadas a la institucionalidad, particularmente en el contexto de la evaluación ambiental. Las obligaciones en esta materia deben considerar los aspectos mínimos que fije el Tribunal Ambiental en sus bases de conciliación, cuando estas son propuestas.

3— Obligaciones de seguimiento y monitoreo ambiental, las que tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de las acciones reparatorias. Estas obligaciones son relevantes porque, como fue señalado, las reparaciones ambientales suelen prolongarse en el tiempo.

En algunos casos, se ordena monitorear variables ambientales, cronogramas, indicadores de resultados, mejoras sobre la base de los estudios de investigación, entre otros aspectos propios del cumplimiento ambiental. En algunos casos, el cumplimiento involucra informar a órganos de la administración del Estado, los que pueden hacer las veces de contrapartes técnicas.

En síntesis, la conciliación por daño ambiental se erige en un mecanismo adecuado de resolución de controversias que puede dar una salida adecuada a conflictos por daño ambiental. Sus ventajas comparativas las hacen preferibles, bajo ciertas condiciones, a las sentencias definitivas. La práctica de los Tribunales Ambientales ha realizado amplio uso de este mecanismo, por lo que es de esperar que, de cara al futuro, el mecanismo se mantenga como una vía idónea para gestionar reparaciones al medioambiente.

(Esta columna condensa la presentación realizada por la autora en el Webinar de la Asociación Chilena de Derecho Ambiental – ACHIDAM, sobre “Jurisprudencia ambiental destacada: Conversatorio sobre el sistema de reparación del daño ambiental en Chile”, el 15 de abril de 2025).

 
Brigitte Leal es abogada de la Universidad de Chile, LL.M. de NYU y doctora en Derecho de la Universidad de Cambridge. Es además profesora de derecho administrativo, regulación y medio ambiente en la Facultad de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez.
 

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