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domingo, 28 de abril de 2024

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¿Cómo va a ser lo mismo deberle dinero a un banco que a un hijo?

“Las cifras apuntan a que el deudor del sistema bancario es un buen pagador, tanto así que el pago de las deudas crediticias aumentó en un 20% a propósito del retiro del 10% de los fondos de AFP. Por el contrario, es conocida la noticia de que existe una cifra alarmante de deudores alimentarios”. 

Paz Pérez Ahumada - 23 noviembre, 2020

ejecución alimenticiaPaz Pérez Ahumada

“¡Es diferente!… ¿cómo va a ser lo mismo deberle dinero a un banco que deberle dinero a un hijo?”. Sin embargo, el deudor de alimentos, que también puede ser deudor del sistema bancario, no se comporta igual en el ámbito público que en el ámbito privado.

Las cifras apuntan a que el deudor del sistema bancario es un buen pagador, tanto así que el pago de las deudas crediticias aumentó en un 20% a propósito del retiro del 10% de los fondos de AFP y por el contrario es conocida la noticia que existe una cifra alarmante de deudores alimentarios.

Y sí, es diferente. Por esa razón se contempla legalmente como herramienta para garantizar el pago de los alimentos la posibilidad de arresto del deudor como una manera de enmendar su comportamiento renuente a fin de lograr que pague.

La idea del arresto como una sanción sin tener en cuenta este objetivo, puede confundirnos, porque si alguien cumple el arresto nocturno de 15 días ¿se libera de cancelar la deuda?, en círculos de litigantes del foro de familia en alguna oportunidad se ha oído que sí. Pero realmente la respuesta es no, si el deudor cumple el tiempo de arresto dispuesto en la resolución, mantiene su deuda vigente, porque ésta no se salda con la reclusión nocturna. El fundamento deriva de la necesidad de garantizar el derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del niño, niña o adolescente, es decir, permitir al niño tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (artículo 27 y 6 de la Convención sobre los derechos del Niño) y tal derecho se satisface solo en la medida que sea posible el recupero de la pensión.

Por otra parte, no es menor tener en cuenta que la satisfacción de este derecho le corresponde, como obligados primordiales, a padre y madre, en igualdad de condiciones, lo que a la vez constituye otro derecho del niño, niña o adolescente, referido a la corresponsabilidad, por el cual ambos padres deben cuidar a sus hijos/as asumiendo su crianza y desarrollo lo que implica también realizar aportes económicos para su manutención (artículo 18 de la Convención sobre los derechos del niño y artículo 224 del Código Civil).

La idea del arresto alimenticio como sanción vinculada con la prohibición de la prisión por deudas, también nos puede inducir al equívoco de entender esta herramienta como una anomalía, pese al tenor del artículo 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos que lo excluye expresamente tratándose de los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

Esta perspectiva que concibe el arresto de alimentos como una anormalidad, incentiva  interpretaciones y aplicaciones de la norma que le resten eficacia a la herramienta para obtener el pago de la pensión, porque están en permanente contradicción con arraigadas concepciones de lo justo realizadas desde la vereda del deudor, que limitan la comprensión de una dimensión más amplia de los conflictos jurídicos inmersos en procedimiento de arresto, porque no incorpora la experiencia de afectación o de necesidad de los alimentarios, y habitualmente de sus madres, por ser asuntos situados al margen de su centro de preocupación que es el deudor y su derecho a la libertad personal.

Entonces la apuesta por recurrir al mecanismo más gravoso para obtener de una buena vez  la deuda alimenticia, se topa con una cultura jurídica dudosa de la legitimidad de la norma, que actúa de manera benigna con el deudor contumaz y que vacila frente a una petición de cumplimiento, porque desde esa lectura algo no calza del todo. Así se actúa con extremado celo, para asegurar de un modo certero el monto debido, tarea titánica si se considera que la obligación es de tracto sucesivo y que el tiempo promedio de retraso en el despacho del arresto es de 35 días, de manera que  se genera el riesgo permanente del inicio de una nueva tramitación que asegure el monto de la deuda para no afectar la libertad personal del deudor lo que trae aparejada la postergación de la necesidad alimenticia de un niño y la igual de padre y madre.

Profundizar en la discusión parece indispensable, porque si bien se puede teóricamente cuestionar la constitucionalidad de los apremios personales en el derecho chileno desde el parámetro de los principios y límites al ius puniendi, en el sentido que el incumplimiento de  una obligación o una resolución judicial no puede por sí misma justificar privación de libertad de una persona, no debe olvidarse, que el incumplimiento alimenticio constituye una lesión grave a los derechos del niño, una vulneración grave al principio de igualdad en la repartición de las responsabilidades familiares, una afectación grave al erario nacional porque será entonces la sociedad toda, a través de la política pública, la que deberá asumir tal responsabilidad por ser el Estado garante final de este derecho. Y, sobre todo, es grave porque cuantitativamente el problema es dramáticamente significativo.

Es llamativo como la cultura puede socavar una medida tan robusta y drástica como el arresto porque insistimos en aplicar criterios de ejecución de carácter civil para la satisfacción de derechos fundamentales socioeconómicos y porque está muy presente en nuestras preocupaciones el resguardo de un tipo específico de afectación, la del deudor y no la de todos los involucrados desconociendo a los más vulnerables en esta relación de familia.

“¡Es diferente!… ¿cómo va a ser lo mismo?, deberle dinero a un banco que deberle dinero a un hijo”. Y parece que la disociación no solo está en el comportamiento de una persona que puede ser a la vez buen pagador en el ámbito de sus relación públicas y mal pagador en los compromisos privados de carácter familiar, sino que también, de un modo más sofisticado, en el derecho, en las interpretaciones y las aplicaciones que de el podemos hacer.

 
* Paz Pérez Ahumada es abogada de la Universidad de Valparaíso y Magister en derecho internacional de los derechos humanos de la Universidad Diego Portales. Actualmente cursa un “Master en Derecho y Género: Dimensiones jurídicas y tutela jurisdiccional”, en la Universidad de Jaén (España).

 
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