“Las herramientas del derecho privado nos ofrecen una perspectiva interesante al permitir, por ejemplo, discutir la validez de determinados pactos...
Cómo redactar un contrato: problemas prácticos (III)
“Pues bien, por más que un contrato celebrado en un idioma extranjero sea perfectamente válido en nuestro país, su ejecución puede generar ciertas dificultades”.
Pablo Cornejo - 15 marzo, 2024
Las dos primeras columnas de esta serie abordaron la importancia que tiene identificar aquellos elementos determinantes dentro de un acuerdo con el objeto de incluirlos explícitamente dentro del contrato negociado. Lo anterior, por cuanto, más allá del eventual rol integrador que pueda tener la buena fe, la primera carga que tiene cada una de las partes es la de cerciorarse que efectivamente el acuerdo negociado reconoce aquellos derechos, facultades y condiciones que la llevan a contratar. Si el contrato es un instrumento de previsión donde cada una de las partes debe procurar por la mejor protección de su propio interés, resulta lógico que cada parte deba asumir esa carga, como una forma de autoprotección.
Esta primera cuestión se ve enormemente facilitada —al menos desde la literalidad del contrato— cuando existe una coincidencia en el idioma que manejan las partes del contrato y aquel en que deberán efectuar sus presentaciones al árbitro o tribunal llamado a resolver de una controversia. Así, resulta razonable que siguiendo las reglas de la lengua o las prácticas contractuales, ambas partes —hablantes nativa o con una amplia competencia en el idioma— entiendan lo mismo al mismo de redactar su contrato. Sin embargo, en el actual contexto de la contratación, eso no es necesariamente así. Por lo pronto, más allá de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N°19.496 (“LPDC”) —aplicable únicamente a los contratos de adhesión— no existe en nuestro país una obligación en orden a que el contrato esté escrito en español y es suficiente una somera práctica en áreas como la minería, construcción, energía o propiedad intelectual para advertir que es cada vez más usual que los contratos se redacten en inglés.
Hay buenas razones para que así sea, especialmente cuando una de las partes es una empresa internacional que cuenta con un alto grado de estandarización en sus procesos de contratación con agentes locales. En efecto, a través de este mecanismo resulta mucho más fácil para esa parte no solo estandarizar las condiciones de contratación —pensando en que un acuerdo base redactado en inglés, lingua franca en materia de negocios internacionales, puede servir para celebrar contratos en prácticamente cualquier parte del mundo—, sino también llevar a cabo aquellos procesos de control interno por parte de la matriz cuando las reglas locales del país exijan adecuar el contenido del contrato. Sin embargo, estos beneficios no pueden ser asumidos sin advertir, como contrapartida, la existencia de algunas contingencias.
La primera se refiere a la eventual protección de los intereses de aquella parte que, debido al alcance puramente local de sus operaciones, puede no tener un dominio del idioma del contrato equiparable a aquel que maneja su contraparte. En nuestro concepto, la solución a este primer problema demanda un acercamiento de carácter más bien formal, consistente en identificar si la contraparte se encuentra en alguna categoría de contratante protegido. En este caso, las reglas de protección que impedirían la redacción del contrato en un idioma extranjero serían las dispuestas en la LPDC, en la medida que la empresa contratante esté comprendida dentro de la categoría de micro o pequeña empresa prevista en la Ley N°20.416 (art. 9°).
En caso de no ser aplicable este límite, debemos entender que la cuestión forma parte de la libertad contractual y que un contratante no puede buscar una protección por parte del ordenamiento si celebró un contrato sabiendo que se encontraba redactado en otro idioma. En este sentido, la máxima nemo auditur y los deberes de autocuidado le impedirían excusar su ignorancia del idioma del contrato, si libremente decidió celebrarlo, aun cuando efectivamente desconociese el alcance de sus expresiones. Lo anterior, sin perjuicio de que la redacción del contrato en un idioma distinto puede ser un antecedente para tener en consideración para efectos de la aplicación de la regla de interpretación contra proferentem prevista en el artículo 1566 del Código Civil.
La segunda, se refiere a la facilidad con que puede ser ejecutados los derechos que se reconocen en el contrato, en caso de incumplimiento. Una de las contingencias más importantes que afronta cualquier relación contractual que no sea de cumplimiento instantáneo es la posibilidad de incumplimiento de las obligaciones que ella genera, caso en el cual será necesario recurrir a aquellos remedios que concede el ordenamiento jurídico.
Pues bien, por más que un contrato celebrado en un idioma extranjero sea perfectamente válido en nuestro país, su ejecución puede generar ciertas dificultades. El ejemplo paradigmático de lo anterior son los costos en que deberá incurrir el acreedor para traducir aquellos instrumentos que serán presentados ante un tribunal civil, si el tribunal lo considera necesario; o, incluso, la eventual necesidad de solicitar informes periciales por parte de expertos traductores si existen dudas o controversia entre las partes acerca de lo expresado en los instrumentos.
Como resulta evidente, las partes puede anticipar esta contingencia y resolverla, estableciendo que cualquier dificultad derivada del contrato sea resuelta por parte de un árbitro y estableciendo que en dicho arbitraje sean admisibles directamente los instrumentos en idioma extranjero sin necesidad de una traducción. Sin embargo, el efectivo alcance de estas cláusulas se refiere al proceso arbitral, siendo, por el contrario, habitual que las Cortes soliciten traducciones cuando deben revisar las decisiones dictadas por los árbitros, por ejemplo, en un recurso de queja.
Finalmente, el último problema es más bien normativo y se refiere al contexto en que se inserta el contrato redactado en idioma extranjero. Muchas veces, dentro del afán de estandarizar las condiciones de contratación, se puede advertir la existencia de contratos que emplean una terminología que no guarda relación con el derecho aplicable a la relación contractual. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando en una cláusula se incorporan conceptos como consequential damages, incidential damages o liquidated damages, propias del derecho del common law y que no necesariamente tienen un correlato inmediato en nuestro Código Civil. ¿Cómo se interpretan estos conceptos? Este tema será abordado en una próxima columna, junto a aquel que acarrea la mala traducción de un contrato.
*Pablo Cornejo es profesor de la Clínica Especializada de Actos y Contratos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.
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