"No puedo dejar de pensar en ellos cuando veo que ciertas oficinas de abogados se precian de no conocer límites,...
Guillermo Infante Cortés - 15 julio, 2014
Guillermo Infante Cortés – Andrés Guitriot Peet
Con fecha 8 de julio de 2014, el Gobierno junto con la Comisión de Hacienda del Senado, publicaron un Acuerdo de Protocolo por el cual modifican diversos puntos del Proyecto de Ley sobre Reforma Tributaria que ingresó al Congreso Nacional con fecha 1 de abril de 2014, mediante el Mensaje Presidencial N° 34-362.
El contenido de este comentario trata sobre uno de los puntos que incluye el mencionado Acuerdo de Protocolo, esto es, en lo relativo a los incentivos al ahorro e inversión, y en lo particular, a los incentivos al ahorro e inversión de las empresas.
Con respecto a este asunto, el Acuerdo de Protocolo señala que además del régimen integrado con atribución de rentas que actualmente contiene el Proyecto Ley sobre Reforma Tributaria, en donde la tasa del impuesto de primera categoría es de un 25%, se incorporará un sistema alternativo parcialmente integrado de tributación, en donde la tasa del impuesto de primera categoría será de un 27%, pero la imputación del crédito en contra de los impuestos finales para efectos de dicha integración, será sólo de un 65% sobre la tasa vigente del impuesto de primera categoría al momento del retiro de utilidades o distribución de dividendos.
De esta forma, el cálculo del régimen integrado con atribución de rentas que actualmente contiene el Proyecto Ley sobre Reforma Tributaria sería el siguiente, siendo que el impuesto final del ejemplo tiene una tasa del 35%:
Ahora bien, desde el día de la publicación del Acuerdo de Protocolo hasta esta fecha, en la prensa han estado apareciendo mayoritariamente (1) dos números distintos acerca de la carga tributaria total que arrojará este sistema parcialmente integrado alternativo: esto es, o bien un 41,1425% o un 44,45%. La diferencia entre estos dos porcentajes radica en una precisión técnica del mecanismo de cálculo. La duda es si la base imponible del impuesto final incorpora todo el impuesto de primera categoría pagado por la empresa o sólo la parte que la persona natural puede acreditar. Nosotros nos inclinamos por la segunda. De esa forma, la persona natural pagaría impuestos por los beneficios que efectivamente recibe, esto es el dinero del dividendo y el derecho a crédito contra sus impuestos personales.
Si el incremento de la base imponible de los impuestos finales es solo por el monto del crédito del 65% del impuesto de primera categoría pagado, la carga tributaria es del 41,1425%. Por el contrario, si el incremento es por todo el impuesto de primera categoría pagado, pese a que el crédito que se imputa es por solo un 65%, la carga tributaria es del 44,45%.
Así, los cálculos para llegar a esos resultados serían los siguientes, siendo que el impuesto final del ejemplo tiene una tasa del 35%:
En caso que a partir del Acuerdo de Protocolo se interprete que el incremento de la base imponible del impuesto final es por el monto del impuesto de primera categoría y que por tanto la carga tributaria resultase ser de un 44,45%, creemos que este sistema podría no ser el óptimo desde un punto de vista financiero. En efecto, a cambio de diferir un 8% del impuesto final, esto es la diferencia entre el 27% del impuesto de primera categoría y del 35% del impuesto final del ejemplo, se estaría pagando un 17,45% a futuro. Para que se justifique financieramente adoptar este sistema, el valor presente de este 17,45% tiene que ser inferior al 8%. Dado que ese 17,45% es más del doble del impuesto final que se está difiriendo, estaríamos hablando de diferimientos de muy largo plazo para que esta opción sea razonable.
En caso que a partir del Acuerdo de Protocolo se interprete que el incremento de la base imponible del impuesto final sea por el monto del crédito del 65% del impuesto de primera categoría pagado, y por tanto la carga tributaria resultase ser de un 41,1425%, el costo del diferimiento del 8% sería un 14,1425%. Si bien el costo del diferimiento seguiría siendo bastante alto, creemos que al menos en este caso estaríamos dentro de un rango de lo aceptable.
Creemos que lo correcto es que el incremento a la base imponible del impuesto final debe ser igual al crédito, es decir 65% del impuesto de primera categoría que efectivamente se paga, con una carga final del 41,1425%. La posición contraria lleva a que se deba tributar por un beneficio que en definitiva no se recibirá ni como utilidad ni como crédito, lo que resulta contrario a la definición de renta de la misma Ley sobre Impuesto a la Renta y a los conceptos de capacidad contributiva que se recogen Constitucionalmente.
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(1) Han aparecido otras dos cifras en la prensa, 35% y 39,6%. La primera resulta de un ejercicio intelectual muy interesante, y que nos gustaría fuera el objetivo final del Protocolo, pero no parece ser lo que las partes suscriptoras del Protocolo han señalado en la prensa acerca del incremento de la carga tributaria de este sistema buscaba. La que llega al 39,6% se deriva de un escenario en que el crédito de primera categoría no forma parte de la base imponible, es decir, no hay incremento.
Guillermo Infante
Socio de Philippi, Yrarrázaval, Pulido & Brunner
LL.M. Taxation Georgetown University con distinción (2004-2005).
Master (C) en Derecho Tributario, Universidad de Chile (2001-2002).
Licenciado en Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile. Título Abogado 2001.
Chambers and Partners 2013: provides “practical and down-to-earth advice,” according to sources, who highlight the close relationship he maintains with his clients.
Latin Lawyer 250 2013: “The firm has a broad international network with which they work, and are totally up-to-date with legislation that pertains to your queries”.
Asociado en Philippi, Yrarrázaval, Pulido & Brunner.
Cursando un Master en Derecho Tributario, Universidad de Chile (2009).
Diplomado en Derecho Económico-Comercial, Pontificia Universidad Católica (2006).
Licenciado en Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile.
Título Abogado 2009.