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lunes, 25 de noviembre de 2024

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Causalidad y Covid-19

«La causalidad cumple, en el sistema chileno, un doble papel. Por un lado, permite determinar el círculo de responsables y, en este sentido, interviene en el juicio de responsabilidad. Por otro, delimita la órbita de los daños que deben repararse, interviniendo en el quantum respondetur».

Aedo MunitaCristián Aedo

Resulta evidente que para que una acción de daños pueda ser acogida debe existir entre el hecho generador y el daño una relación de causalidad. El requisito conector nunca ha sido de fácil resolución ni para la dogmática ni para la jurisprudencia chilena. De hecho, en el segundo de los ámbitos mencionados, es posible apreciar un relajo en torno a las reflexiones relativas a la noción, lo cual da cuenta de la fragilidad con la que los jueces se hacen cargo del dilema.

Tradicionalmente, la idea de causalidad ha sido considerada una cuestión fáctica, que debe resolverse con arreglo a reglas científicas de conexión causal. No obstante, ha sido la misma jurisprudencia la que ha establecido, ya desde el fallo de 26 de enero de 2004, que la causalidad no debe ser entendida exclusivamente como una cuestión de hecho, pues el derecho también participa en el reconocimiento de la misma; cuestión que genera consecuencias en la perspectiva de impugnar el elemento mediante el recurso de casación en el fondo, lo que resultaría impracticable si continuáramos atribuyéndole exclusivamente una composición meramente fáctica.

Al margen de esta cuestión, la causalidad cumple, en el sistema chileno, un doble papel. Por un lado, permite determinar el círculo de responsables y, en este sentido, interviene en el juicio de responsabilidad. Por otro, delimita la órbita de los daños que deben repararse, interviniendo en el quantum respondetur. A ambos aspectos nos referiremos.

Aedo MunitaRenzo Munita

La causalidad normativa supone una aproximación valórica formulada en torno a la desencadenamiento de los acontecimientos, cuestión que deriva esencialmente del carácter normativo de la ciencia jurídica, como se ha referido recientemente en una columna, de excelente manera, la profesora Lilian San Martín. La cuestión normativa habilita a que la dificultad causal, pueda ser resuelta mediante la importada (desde la penalística) tesis de la imputación objetiva, y en particular, en clave de la denominada creación de riesgos no permitidos, que supone a la vez, un criterio jurídico en la apreciación de la causalidad del daño. Para la determinación de la creación de riesgo no permitido, se recurre a la idea de la infracción de un deber de garante, cuestión que identificaría el ámbito de control del potencial dañante. También se ha recurrido a la idea del comportamiento lícito alternativo. Así las cosas, si representándose aquel comportamiento alternativo, el daño se proyectara en iguales términos, no pudiera tenerse el supuesto incremento de riesgo como categoría de imputación objetiva. Luego, si el comportamiento alternativo lícito a la infracción a la cuarentena, por ejemplo, es su no infracción y en consecuencia la ausencia de contagio; el desobedecimiento además de configurar culpa, supone causalidad.

Desde otra perspectiva, un problema causal bastante evidente y que puede tener lugar a propósito de la pandemia, es el que dice relación con asuntos representativos de causalidades alternativas. Respecto de la resolución de ellas, el derecho chileno carece de respuesta positiva general, punto en el cual se aprecia una necesidad de evolución en el tratamiento de contingencias causales. Entendemos por causalidad alternativa, aquella en que si bien no hay duda en que el daño proviene de un hecho particular identificado in abstracto, el contagio culpable es imposible atribuirlo al comportamiento de un agente in concreto, formando aquel parte de un grupo determinado de eventuales responsables. El problema implica vincular a un determinado acto culpable, entre dos o más, el que ha de entenderse como desencadenante del contagio.

Es del caso hacer presente que comentados litigios se han pronunciado sobre este tipo de causalidad en Francia, ordenando inversiones en el peso de la prueba de la causalidad, y en definitiva, disponiendo que son los miembros del grupo quienes deben acreditar no estar en el origen del daño. La cuestión conlleva la imposibilidad de atribuir causalidad a un establecimiento de salud, cuando dentro de un lapso de tiempo, en el cual un paciente fue internado en dos o más recintos, acusa un cuadro infeccioso sin que pueda determinarse en cuál de ellos fue contraída. Como se indicó, el tribunal invierte el peso de la prueba en el establecimiento de la causalidad. Será entonces el centro de salud demandado quien deba demostrar que su actuar no ha originado el perjuicio cuya indemnización se reclama. Entendemos que en definitiva la responsabilidad es ordenada de acuerdo a una ficción, pues es probable que el demandado no haya sido en el hechos el causante del daño. Y, ciertamente la solución, constituye una paliativo al problema de la incerteza causal, que explora una vía distinta al uso indiscriminado de la pérdida de chance, como criterio de causalidad normativa de causalidades inciertas o de difícil determinación.

Una aproximación como la expuesta no ha tenido ocasión de ventilarse pretorianamente en nuestro país. Sin embargo, es razonable pensar que aquello puede acontecer en los tiempos que vivimos, si aquello sucediera, ¿nuestro derecho positivo dispone de argumentos de texto para sustentar la responsabilidad motivada en un problema de causalidad alternativa? la respuesta es no, al menos desde una perspectiva de responsabilidad in solidum. Nuestro Código Civil dispone del artículo 2328, el cual sanciona el supuesto de la cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, indicando que la responsabilidad será imputable a todas las personas que habitan en la misma parte del edificio, dividiéndose la indemnización entre todas ellas (rechaza un razonamiento de responsabilidad in solidum optando por uno proporcional), a menos de probarse la culpa o mala intención de una persona. También contiene el artículo 2323 inciso 2°, el cual regula un supuesto de daños derivados de la ruina de un edificio. Si la estructura pertenece a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización a prorrata de sus cuotas de dominio.

Comprobamos que, el espíritu de la formulación de dichas normas no resulta del todo satisfactorias para la víctima, por cuanto no podría demandar a un agente en particular por la integridad de los daños. Dicha alternativa solo podría ser verificada en razón del artículo 2317, pero exclusivamente en el evento en que el ilícito se hubiere cometido por dos o más conjuntamente, supuesto que tampoco favorece al afectado inmerso en una situación de causalidad alternativa. En razón de lo expuesto estimamos, que un derecho de la responsabilidad moderno requiere de normas que regulen esta materia de manera efectiva y más favorable para la víctima. No solo contingencias en torno a la pandemia pudieran presentarse, de aquí que consideramos de significativa necesidad que nuestro Código permita hacer frente a supuestos dañosos de naturaleza causal alternativa, probables de presentarse en escenarios de índole médico, ambiental y otros de carácter civil, pues nada de derecho ficción suponen.

 

* Cristián Aedo Barrena es abogado de la Universidad Católica del Norte, Chile; DEA en Derecho Romano y doctor en Derecho por la Universidad de Deusto, Bilbao, España. Es también profesor de derecho civil en Universidad Católica de la Santísima Concepción.
* Renzo Munita Marambio es abogado de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, Chile; Master en Derecho Privado por la Universidad Grenoble 2, y Doctor en Derecho por la Universidad Grenoble Alpes, Francia. Además, es profesor de derecho civil en Universidad del Desarrollo.

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