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Caso Penta: la importancia de interpretar correctamente la ley
«Hay una errónea interpretación de la norma, pues la acción penal se ejerce y se materializa en el momento de la acusación y sus adhesiones. Suponer lo contrario es plantear un incentivo perverso a las defensas para suspender audiencias por sí, o allanarse a las suspensiones o reprogramaciones que pueden instar los otros intervinientes para lograr el trascurso del plazo y acusar la inacción».
Francisco Ávila / Diego Palomo - 7 diciembre, 2022
La prescripción es una sanción procesal o una respuesta procesal que se basa en el paso del tiempo, ya sea como castigo a la inactividad procesal de las partes que tienen el impulso procesal, como también para dar certeza jurídica a la sociedad y a los intervinientes que los procesos no se pueden mantener vigentes indefinidamente.
La prescripción se decreta, ya sea de oficio o a petición de parte, cuando se den los supuestos que la ley de manera expresa contempla para ello, por cuanto, al ser una sanción, debe estar específicamente detallada para tener validez y rigor.
Pues bien, llamó la atención al mundo jurídico y al lego, la resolución dictada en el proceso Rol 6873-2014 llevada ante el 8.º Juzgado de Garantía de Santiago, de fecha 28 de noviembre de 2022, en la arista del caso denominado “Penta” referida a la responsabilidad penal de las personas jurídicas involucradas en el financiamiento ilegal de la actividad política —específicamente EMPRESAS PENTA S.A. e INVERSIONES PENTA III LTDA—.
En esta resolución, el Tribunal acogió una excepción de sobreseimiento parcial deducida por las defensas, con oposición del Ministerio Público, Consejo de Defensa del Estado y querellantes particulares, debido a la inactividad procesal del persecutor penal y de quienes tienen la actividad de la Litis. La hipótesis deducida correspondía a la prescripción de la acción penal de 5 años por tratarse de un simple delito.
El resumen de la resolución alude a que hubo falta de servicio del Estado en su conjunto para resolver con prontitud el asunto sub lite y que esta no puede perjudicar a los imputados, por cuanto el Estado ( Fiscalía ) tiene el impulso procesal de la causa.
Como datos duros, en la revisión de la causa en la web pública del poder judicial, nos encontramos con los siguientes:
a) El inicio de la investigación penal se da en el año 2014
b) La presentación de la acusación es de fecha agosto de 2018
c) La audiencia en cuestión de preparación de juicio oral es de diciembre de 2022.
Llama poderosamente la atención el argumento en orden que opera la norma del artículo 96 del Código Penal, la cual prescribe “esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo trascurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido”.
Toda sanción debe ser entendida, como se dijo, de forma restrictiva, por lo que debemos analizar en que consiste la paralización del procedimiento a que alude la resolución y si tiene el valor jurídico para sancionar con la prescripción invocada por las defensas.
En primer orden de cosas, debemos atenernos al tenor literal de la expresión “paralizar”, el cual corresponde a detener el movimiento de una cosa. Veamos, y trataremos de responder si en los hechos y en el derecho, la causa Rol 6873-2014 del 8vo Juzgado de Garantía de Santiago se paralizó durante más de 3 años.
Primer argumento, efectivamente la pandemia permitió a través de los medios telemáticos, asumió y facilitó la realización de las audiencias para evitar la parálisis de los procesos, como bien lo indica la resolución en estudio y como lo hemos tratado en anteriores columnas.
Segundo punto, efectivamente, el impulso procesal no corresponde al Tribunal, sino a los intervinientes que tienen dicha potestad, pero esta actividad no es ilimitada ni carente de regulación, pues —no olvidemos— el JUEZ DE GARANTÍA tiene la labor fundamental de cautelar los derechos que ejercen y afectan no solo a los imputados, sino a todos los intervinientes.
Tercer aspecto, la suspensión de las audiencias, sea de común acuerdo o autorizada por el Tribunal ¿puede considerarse como un acto inexistente o como una actividad no realizada, que no tiene validez alguna en la tramitación de un proceso penal? Gran cuestión. Se da, lamentablemente dentro de nuestra cultura jurídica, una gran cantidad de audiencias de preparación de juicio oral que se suspenden, ya sea por falta de notificación a los intervinientes, por carencia de acuerdos entre los mismos para arribar a salidas previas al juicio oral —abreviados, suspensión condicional o acuerdo reparatorio— o cautelas de garantía que tienen un amplio abanico de justificación. Pero el quid es otro, si una audiencia suspendida es inexistente y se considera el procedimiento inactivo.
Creemos que la respuesta a esa interrogante es negativa. Una audiencia suspendida, cualquiera sea el motivo, no se suspende sin un visto bueno o resolución positiva por parte del Tribunal, implica una resolución judicial que fija nuevo día y hora para la realización de una audiencia del mismo cariz.
Efectivamente, la resolución da un punto clave en orden a cómo debe asumirse la prescripción en materia penal, que es diametralmente distinta al ámbito civil. Es el Estado quien tiene el ejercicio de la acción penal y que esta sea oportuna. Más, no corresponde que el Tribunal se excluya de su labor de control a las actividades de los intervinientes, máxime si corresponde al propio tribunal acoger o no el planteamiento de suspensión.
Luego, al fundamentar la resolución citada y materia de estudio que “Si bien es una práctica suspender las audiencias de APJO un par de oportunidades, especialmente cuando se trata de casos complejos, lo cierto es que el tribunal considera que ha trascurrido en exceso el plazo racional y prudente establecido en la ley de tres años exigido por el artículo 96 regla 2ª del Código Penal en la paralización del proceso judicial —contabilizado desde la fecha de presentación de la acusación formal—, que dice:
“Al menos en relación con las dos empresas respecto de las cuales se ha generado la incidencia” para hacer efectiva la responsabilidad de las personas jurídicas sin que sea responsabilidad de las defensas el impulso procesal que le corresponde realizar al Ministerio Público por diseño constitucional y legal y sin que sea óbice para ello la regla del artículo 233 del Código Procesal Penal por cuanto una interpretación contraria llevaría al absurdo de la posible aplicación efectiva de la regla del artículo 102 del Código Penal que no ha sido derogado por la reforma procesal penal y debe ser conciliada por los tribunales para hacer efectivas garantías procesales y que no se transformen en letra muerta”.
En este punto, reiteramos que —analizado fría y procesalmente el asunto— hay una errónea interpretación de la norma, pues la acción penal se ejerce y se materializa en el momento de la acusación y sus adhesiones. Suponer lo contrario es plantear un incentivo perverso a las defensas para suspender audiencias por sí, o allanarse a las suspensiones o reprogramaciones que pueden instar los otros intervinientes para lograr el trascurso del plazo y acusar la inacción. Reiteramos, si el Juez de Garantía estimaba que el plazo estaba trascurriendo con creces y aumentando injustificadamente el término del proceso, está en condiciones de instar por su prosecución, aunque exista acuerdo de las partes.
Incluso, el propio Código Procesal Penal franquea un recurso de apelación ante la resolución que suspendiere el procedimiento por más de 30 días o que hace imposible su continuación (artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal), cuestión que no fue ejercida en la especie.
Consta en el registro público de este proceso, la audiencia de cautela de garantías de fecha 05 de marzo de 2020, en que se acoge una solicitud de la defensa en orden a que la Fiscalía ordene su prueba para la realización de la audiencia de preparación de juicio oral y suspende la misma que estaba fijada para el mes de marzo a mayo del mismo 2020. Sin necesidad de revisar más audiencias o resoluciones, podemos ver que el plazo a que se refiere el artículo 96 del Código Penal no se ha cumplido.
Este análisis no tiene ningún otro objetivo que analizar jurídicamente si corresponde o está correctamente fundada la resolución judicial, evitando frases que aun siendo pirotécnicas o dadas a la propia barra, escapan de los propósitos que un jurista debe perseguir.
*Diego Palomo Vélez es abogado de la Universidad de Talca, fue Decano de su Facultad de Derecho y es profesor de derecho procesal. También es doctor en Derecho de la Universidad Complutense de Madrid.
*Francisco Ávila Calderón es Fiscal Adjunto del Ministerio Público, máster en Política Criminal de la Universidad de Salamanca.
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