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domingo, 24 de noviembre de 2024

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Caso Cascadas: La debilidad del sistema Penal chileno frente a casos de alta complejidad

«…si las dificultades procesales no fueran suficientes, estos casos —relativos a los delitos cometidos al interior de la estructura empresarial— además proporcionan sus propias complicaciones relativas a la autoría y participación».

Andrés Sepúlveda - 26 diciembre, 2019

Andrés Sepúlveda Jiménez

Hace algunos días el Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago absolvió a Aldo Motta, Gerente General de varias empresas que participaron en el intrincado “caso Cascadas”, poniendo en duda la fortaleza del sistema penal frente a casos de alta complejidad, en un momento histórico en que la ciudadanía exige una mayor diligencia y un mayor reproche frente a los autores de los delitos económicos, conocidos en los tabloides como delitos de cuello y corbata.

El “Caso Cascadas” es, en ese sentido, un caso paradigmático. Un bullado escándalo que involucra a diversos gerentes generales de empresas relacionadas o vinculadas entre sí que adquiere revuelo público una vez que la autoridad reguladora —Superintendencia de Valores y Seguros— impusiera millonarias multas —las más altas de nuestra historia— por una serie de transacciones que se consideraban que atentan contra el mercado y los inversionistas.

En los hechos, se les atribuía haber ordenado muchísimas operaciones bursátiles de compra y venta de acciones entre estas empresas con el ánimo de abultar el precio de ellas y obtener —los controladores principalmente— beneficios de estos sobreprecios. Sin embargo, el reproche que hizo el regulador no se replicó en el ámbito penal. Para el Tribunal Oral en lo Penal respectivo los hechos investigados no eran constitutivos de delito.

Al parecer, en este caso —y desde una perspectiva del derecho penal especial— el principio de legalidad resultó ser gravitante, pues a juicio del Tribunal la conducta descrita en la acusación fiscal se apartó de la hipótesis general y abstracta que propone la norma penal citada por el Ministerio Público, y por consiguiente estaríamos frente a un hecho impune y no constitutivo de delito. En definitiva, no hay delito si la conducta reprochable se desplegó bajo una modalidad fáctica no considerada por el legislador penal.

Si bien, es una dificultad que desde la técnica legislativa se ha resuelto estableciendo tipos penales más abiertos o derechamente estableciendo leyes penales en blanco, lo cierto es que este fallo también es el resultado de otras problemáticas que enfrenta el persecutor en estos delitos especiales.

En el fondo, el problema subyace también en que el Ministerio Público dispone de recursos limitados para investigar delitos económicos de alta complejidad que, además, involucran manejar un gran volumen de evidencia documental cuyo contenido es esencialmente extrajurídico, entregando el análisis de esta principalmente a las policías sin mucha experiencia —o nada de ella— en el intrincado mundo de las finanzas corporativas y las transacciones en el mercado de valores.

Tampoco pareciera ser que este problema se vaya a resolver en el corto plazo, pues la penalidad de los delitos contra el mercado de valores —con bienes jurídicos tan difusos como lo son el interés de los inversionistas y el correcto funcionamiento del mercado— es bajísima en comparación a los delitos violentos, y por lo mismo no resulta razonable justificar una mayor inversión en la persecución de estos delitos conforme a la política criminal actual.

Si a ello se le suma el tener que batallar con un ejército de abogados especialistas con acceso a prestigiosas firmas contables capaces de confeccionar complejos informes periciales y metapericiales para desbaratar la tesis de la Fiscalía —o confundirlos lo suficiente para hacerlos desistir o dudar—, proporcionando dos, tres o cuatro explicaciones diferentes sobre cada conducta o hecho investigado, difícilmente un Tribunal lego en materias financieras pueda arribar al grado de convicción que exige la ley penal para justificar e imponer una condena.

Pero si las dificultades procesales no fueran suficientes, estos casos —relativos a los delitos cometidos al interior de la estructura empresarial— además proporcionan sus propias complicaciones relativas a la autoría y participación.

Ello, porque en las empresas, los gerentes generales casi nunca ejecutan directamente y por sí las conductas que pueden ser consideradas delitos. Por lo general se aprovechan de su poder de mando y encargan a otros la ejecución de las mismas. A veces solicitan a diversos subordinados la realización de todo o parte de una conducta que para dichos ejecutores son subjetivamente lícitas, pero que —en perspectiva— son objetivamente ilícitas. Y, a veces, la autoría mediata, intelectual o inducción que uno pudiera percibir en un primer análisis, se distancia de la ejecución del delito en tiempo, intermediarios involucrados y por medio de comunicaciones difusas que impiden construir un caso que logre —fuera de toda duda razonable— convencer a un juez para que dicte un juicio de reproche.

Los problemas enunciados en Chile revisten especial importancia, pues la autoría mediata no aparece explícitamente incorporada en nuestra legislación interna, sino que es el resultado de una construcción dogmática a partir de un texto legal que está pronto a cumplir 150 años. La inducción, para que sea penalmente relevante debe ejercerse en forma directa. Y la autoría intelectual —que no sea considerada inducción—, sino viene acompañada con facilitación de medios o coautoría, es derechamente impune.

Todos los problemas enunciados sólo pueden ser resueltos por medio de cirugía mayor al sistema penal y procesal penal chileno. Introduciendo una reforma integral al derecho penal parte general —en lo relativo a la autoría y participación—, parte especial —relativo a las dificultades que presenta el principio de legalidad y la penalidad de estos delitos— y el derecho procesal penal —relativo a los recursos para investigar— podríamos alcanzar un sistema penal robusto capaz de enfrentar los nuevos desafíos que proponen los tipos penales propios de la globalización, la transnacionalización y la modernidad, como lo son estos delitos económicos especiales.

*Andrés Sepúlveda Jiménez es abogado de la Universidad de Chile. Magíster en Derecho Penal y Profesor de la cátedra “Derecho Penal Económico: casos prácticos” de la Universidad Central de Chile.

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