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Algunas ideas para la discusión del caso fortuito
«Esta forma de concebirlo deja pendientes cuestiones extremadamente relevantes respecto de sus consecuencias no sólo respecto de la obligación afectada, sino también del incumplimiento que origina…»
Álvaro Vidal / Iñigo de la Maza - 11 abril, 2020
Iñigo de la Maza / Álvaro Vidal
No se discute que los requisitos de procedencia del caso fortuito son tres: un hecho ajeno al deudor (1); imprevisible (2); e irresistible en sí y en sus consecuencias. En cambio, si se discute acerca de la forma de entender la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho ajeno.
Para algunos –la posición más tradicional en Chile- tanto la imprevisibilidad, como la irresistibilidad deben ser absolutas, esto quiere decir, predicable respecto de cualquiera persona. Para otros, la imprevisibilidad y la irresistibilidad deben ser consideradas prestando atención al contrato, esto es, al riesgo que, plausiblemente asumieron las partes al contratar. Para definir si concurren la imprevisibilidad e irresistibilidad, ha de prestarse atención, ante todo, al contrato.
De esta forma se relativiza la noción de caso fortuito. Un mismo evento puede ser un caso fortuito respecto de unas partes, pero no de otras. Así, un mismo suceso puede constituir caso fortuito para un pyme, pero no para una gran empresa.
Al margen de esta discusión, la actual pandemia, ciertamente, en cualquiera de esas dos comprensiones, al menos en un número de casos muy relevante, configura un caso fortuito que impide el cumplimiento de obligaciones contractuales.
Siendo así, resulta de utilidad prestar atención a los efectos del caso fortuito respecto del deudor y del acreedor.
Sobre el punto, la idea tradicional es que el caso fortuito extingue la obligación. Se le concibe como un supuesto de imposibilidad sobrevenida que libera al deudor. Lo cierto es que algo como eso únicamente sucede, de manera necesaria, tratándose de la obligación de entrega de una especie o cuerpo cierto cuando esta se destruye por caso fortuito (pérdida de la cosa que se debe). En verdad, la forma en que concibe el Código Civil al caso fortuito no es como medio de extinción de las obligaciones (art. 1567 CC), sino como una eximente de responsabilidad frente a un incumplimiento no imputable (“El deudor no es responsable del caso fortuito” art. 1547 inc. 2º).
Esta forma de concebir el caso fortuito deja pendientes cuestiones extremadamente relevantes respecto de sus consecuencias no sólo respecto de la obligación afectada, sino también del incumplimiento que origina. Para advertirlo, parece conveniente distinguir entre aquella obligación afectada por el caso fortuito y aquellas que no.
Por lo que toca a la obligación cuyo cumplimiento fue afectado por el caso fortuito, habrá que prestar atención a si el suceso en que consiste el caso fortuito la tornó imposible de ejecutar de manera permanente o, en cambio, obstaculizó su cumplimiento en forma temporal.
De cualquier modo, habrá que notar que, cualquiera sea el suceso y sus consecuencias (temporal o definitivas respecto del cumplimento) existe un incumplimiento del contrato. En este supuesto, la noción de incumplimiento contractual es neutra, al no depender de la imputabilidad del deudor. Y si se afirma que hay que incumplimiento, ha de dilucidarse las consecuencias que produce respecto del deudor afectado por el caso fortuito y del acreedor.
La pregunta, entonces, es ¿qué efectos provoca ese incumplimiento? Por supuesto, lo primero a que habrá que estar es el acuerdo de las partes que, según el inciso final de los artículos 1547 y 1558 del Código Civil, pueden haber modelado, las consecuencias de tal incumplimiento.
En ausencia de acuerdo sobre tales consecuencias resulta conveniente efectuar tres distinciones.
La primera es si se trata de una obligación de dar una especie o cuerpo cierto. La segunda, a la que ya se aludió, según si sus efectos son temporales o permanentes. La tercera, relativa a la situación del deudor y el acreedor. Veamos.
Si se trata de una obligación de dar especie o cuerpo cierto, salvo pacto en contrario, aplican las reglas de los artículos 1550 y 1820 del Código Civil. El deudor de la obligación, cuyo cumplimiento se tornó imposible definitivamente se libera de ella, en tanto, la otra parte, igual debe cumplir con su prestación (res perit creditori).
En cambio, si se trata de otras obligaciones, a su vez, debe distinguirse según si el caso fortuito produce un incumplimiento permanente o sólo temporal.
Respecto de los incumplimientos permanentes, habrá que considerar que el deudor no debe cumplir y queda exonerado de responsabilidad por su incumplimiento (no debe indemnizar). Y el acreedor, por su parte, si el incumplimiento es grave puede resolver y, en todo caso, concurriendo los requisitos de la excepción de contrato no cumplido, puede valerse de esta defensa, si es que el deudor demanda la ejecución forzada.
En el caso de los incumplimientos temporales, los efectos varían. Si bien el deudor se exonera de responsabilidad por su incumplimiento (de su deber de indemnizar), el acreedor tiene la facultad de solicitar la ejecución forzada desde que cese la irresistibilidad de las consecuencias del caso fortuito. En segundo lugar, si el incumplimiento es grave, puede pedir la resolución. Y en tercer lugar, mientras el deudor no cumpla, el acreedor puede suspender el cumplimiento de su prestación y si el deudor pretende tal cumplimiento, el acreedor dispone de la excepción de caso fortuito.
Parece útil concluir considerando tres tipos contractuales y el impacto en su ejecución del caso fortuito. El contrato de obra material y de servicios en general, el contrato de consumo y aquellos en los que el deudor debe una suma de dinero.
Por lo que toca al primero, la cuestión del caso fortuito se ha presentado típicamente respecto del contratista; sin embargo, también alcanza la situación del mandante. La obligación más típica del mandante es de carácter dinerario, por lo mismo, no se ve imposibilitada de ejecutarse por el caso fortuito.
No obstante, el mandante podrá suspender su ejecución toda vez que el contratista ha dejado de ejecutar el encargo, configurándose, de esta manera, un supuesto de excepción de contrato no cumplido.
Si bien el contratista no debe indemnizar por los daños derivados de la paralización de la obra, tampoco puede exigir el precio por aquellos servicios que no ha ejecutado, aunque sí tendrá derecho al precio de aquellos que ya haya ejecutado y no se encuentren liquidados. En fin, si el incumplimiento es grave, cualquiera de las partes tendrá el derecho a poner término anticipado al contrato.
En segundo lugar, tratándose de contratos de compraventa de consumo, celebrados electrónicamente y con entrega a través de despacho, la regla general será que el incumplimiento (ya sea no entrega o entrega tardía) no obedezca a un caso fortuito. Y lo será, porque a estas alturas, el proveedor tiene perfecto conocimiento de las circunstancias y al contratar asume el riesgo y no concurre la imprevisibilidad del suceso.
Por lo mismo, cuando no entrega o entrega tardíamente se trata de un incumplimiento culpable. Enseguida, si el proveedor no informa al consumidor que no podrá entregar o le indica que no podrá cumplir en la fecha en que se obligó a entregar, incumple su obligación de informar, y ese es un incumplimiento, diverso a la falta de entrega o entrega tardía, igualmente culpable. Y por serles imputables, no sólo puede ser multado por ambas infracciones, sino que responde por los perjuicios que causen a los consumidores. Y, teniendo en cuenta que existe un contrato y un incumplimiento imputable, proceden las acciones individuales o colectivas y, en ambas, la posibilidad de pedir indemnización por daño moral.
En tercer lugar, el caso fortuito no procede respecto de obligaciones dinerarias como aquellas de pagar la renta del arrendatario o la del deudor de una operación de crédito de dinero. La obligación de estas partes ni se ha hecho imposible de cumplir ni siquiera se ha hecho más onerosa, por lo mismo, tampoco podría emplearse la teoría de la imprevisión.
Es por esta consideración, que, si estima que ese tipo de deudores merece una protección especial en tiempos de pandemia, entonces es necesario legislar.
Y, a este respecto, convendrá considerar la experiencia alemana. Ella muestra que: (1) se protege a estos deudores evitando las consecuencias de su incumplimiento siempre y cuando éste haya sido causado por la pandemia; y (2) que se los protege por un tiempo limitado (en el ámbito alemán hasta julio de 2020).
Esta columna contiene exactamente lo que dice el título: ideas para la discusión. Sin otras pretensiones.
Iñigo de la Maza Gazmuri es profesor de derecho privado en la Universidad Diego Portales, investigador de la Fundación Fernando Fueyo, Máster en Derecho en la Universidad de Stanford y Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid.
Alvaro Vidal Olivares es profesor de derecho civil y Subdirector del Centro de Estudios de Derecho Privado Latinoamericano de la Universidad Católica de Valparaíso. Es Doctor en Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid.
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