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jueves, 21 de noviembre de 2024

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Algunas consideraciones sobre el proyecto de ley de tratamiento de datos personales

«el problema no es la curiosidad, que por lo demás es señal de inteligencia, sino cuán correcto o legítimo es entregar vía ley de transparencia —u obligar que se entregue por este medio— información de naturaleza privada que resguardan entidades de naturaleza pública».

Maritza Castro - 8 junio, 2022

El 3 de junio pasado, el ejecutivo mandó al presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados de Chile indicaciones al proyecto de ley que modifica nuestra mortinata ley de protección de datos personales (ley N° 19.628), haciendo referencia a los boletines 11.092-07 y 11.144-07, refundidos; oficio que lleva cuatro conspicuas firmas, destacando yo la de Giorgio Jackson, quien ha impulsado seriamente el avance de esta modificación legal.

Maritza Castro Frías

La reforma a la ley N° 19.628 es una de esas modificaciones que los abogados que trabajamos con datos personales esperamos si no ansiosamente, con mucho interés.

Bello sería que en el tratamiento —comunicación— de los datos personales se respetara voluntariamente por nuestra sociedad y a consecuencia de una natural e intuitiva inclinación el principio — algo palabro— denominado “autodeterminación en materia informativa tanto en su vertiente patrimonial como extra-patrimonial”. No obstante, conocida es por todos la humana tendencia a curiosear en la vida ajena, y por muy amplios de mente y liberales o progresistas que nos consideremos, generalmente habrá un interés —reconozcámoslo: morboso— en conocer los gustos sexuales, hábitos exóticos u otros detalles idiosincrásicos de los demás. Si alguien tiene una duda de ello, revise la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia —se puede ver on line— y entérese de una vez por todas sobre todo aquello que la gente exige saber de sus conciudadanos.

No obstante, el problema no es la curiosidad, que por lo demás es señal de inteligencia, sino cuán correcto o legítimo es entregar vía ley de transparencia —u obligar que se entregue por este medio— información de naturaleza privada que resguardan entidades de naturaleza pública. Por ejemplo, la entrega de una serie aunque sea innominada de datos que podría dar luces sobre un detrimento en el valor comercial de ciertos bienes, o clasificar a la población, ya sea porque la lista es autoexplicativa o tras un proceso de cruce de datos.

El cuestionamiento a la entrega de esta información es mayor cuando no hay atisbo de función pública que se transparente, sino solo de la mala suerte para el titular del dato cuya información está almacenada por alguna razón en una entidad pública. Ante este tipo de situaciones, una recuerda al “Gran Hermano” de Orwell y se aterra en pensar en la sociedad en que se viviría si se amparara el control panóptico sobre la información personal. Y una se horroriza aún más de pensar si se suma un poco de inteligencia informática a un listado en principio anónimo, cruzando datos obtenidos por aquí y otros por allá, y un doxeador que da con el nombre, el RUN y el domicilio de las personas cuyos datos se entregaron en principio en forma anonimizada —lista anonimizada + cruce de información = lista con nombre y
apellido—.

En esta perversa ecuación, añadamos programas y robots inescrupulosos —no veo como podrían ser lo contrario— que hagan el trabajo para ellos nada titánico de cruzar datos a fin de identificar a las personas naturales que en algún momento creyeron que gozaban del right to be let alone.

Autodeterminación en materia informativa en su vertiente patrimonial y extra-patrimonial, en términos simples puede entenderse como el principio bajo el cual el titular de un dato decide si lo comparte o no. Por ejemplo, si una persona quiere decir su edad, o qué estaba haciendo anoche, o con quién salió a cenar. De acuerdo este principio, “una/o es dueño/a de su silencio”. La vertiente patrimonial de este principio se refiere a información evaluable en dinero —cuánto gano, cuánto gasto, cuánto poseo, etc.— y extra-patrimonial —cuáles son mis ideas políticas, cuántos hermanos tengo, cómo conozco a tal persona, v.g.—.

El anglicismo doxing, por su parte, puede entenderse tanto como un acoso o una comunicación pública de datos personales, generalmente por internet.

Estos sub-productos perturbadores de la entrega y cruce de información, que nos llevarían a vivir expuestos y a soportar ingerencias arbitrarias e ilegítimas en nuestra vida privada y en la de nuestros familiares, desnaturalizan a la ley de transparencia, cuyo fin principal es robustecer a la democracia, lo que puede ser sintetizado en la certera frase de Jefferson sobre que esta se sustenta en el control del pueblo sobre el gobierno y no viceversa. ¿Qué pasa cuándo se subvierte la transparencia de la función pública y se pasa a controlar a la población? ¿Qué interés debería protegerse ante una tensión de esta índole?, ¿curiosidad ante todo o el ya referido principio-de la autodeterminación en materia informativa en su vertiente patrimonial y extra-patrimonial?

Alguien planteó y muy correctamente que la protección de los datos personales no surge en los fallos de la Corte Suprema sino en las oficinas de los empleados del Estado que se niegan a compartir este tipo de información.

Esperemos que la futura Agencia de Protección de Datos Personales sea una institución de siglo XXI, consciente de la vertiginosa tecnología que puede hacer de la protección constitucional de los datos personales y de que su tratamiento debe hacerse de conformidad a la ley nada más que una declaración y no una garantía, esto es, un mecanismo de protección de nuestra legítima esfera privada.

 

Maritza Castro Frías es abogada de la Universidad de Chile, magíster en Derecho de la Universidad de Harvard, escritora y autora de “Ética pública y rescate del Estado”, entre otras publicaciones.

 

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