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viernes, 22 de noviembre de 2024

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Agravantes, daño punitivo y Ley de Protección a los Consumidores

En la presente columna se pretende exponer algunos comentarios sobre la relación que existe entre las circunstancias agravantes que indica el inciso 5º del art. 24 de la Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores (LPDC) y el art. 53 C letra c, de la citada ley. Como es sabido, aquella se focaliza […]

Renzo Munita - 10 diciembre, 2020

daño punitivoRenzo Munita

En la presente columna se pretende exponer algunos comentarios sobre la relación que existe entre las circunstancias agravantes que indica el inciso 5º del art. 24 de la Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores (LPDC) y el art. 53 C letra c, de la citada ley. Como es sabido, aquella se focaliza en la facultad que se le confiere al tribunal para dar lugar a un incremento indemnizatorio, o daños punitivos por una suma equivalente a un 25% del monto de la indemnización. En nuestro entender, la relación entre ambas disposiciones, si bien valorable en el fondo, lo es menos en los términos empleados por el legislador, cuestión que no representa mayor novedad en la técnica de la normativa en referencia, pues es en varios pasajes defectuosa.

El problema en esta ocasión obedece a que la oscuridad en la redacción puede significar que la tutela a la cual suscribimos (la del daño punitivo) precisamente devenga en una declaración de principios sin consecuencias concretas. Aquello debido a un aparente impedimento normativo para considerar aisladamente cualquiera de las agravantes en referencia. La cuestión es la siguiente: el citado art. 53 C, letra c, al mencionar a las agravantes evoca los términos “las circunstancias” y no “una de ellas”, lo cual expone al consumidor a la defensa de interpretaciones literales de parte del proveedor o del prestador del servicio vulneratorio, con el propósito de hacer ilusoria la sanción civil. Luego, es de nuestro interés presentar alternativas frente a aquella eventual comprensión de la norma.

Estamos porque baste una de las circunstancias indicadas en el inciso quinto del art. 24 para que jurídicamente pueda ser fundada la condena punitiva autorizada por el art. 53 C, letra c. Esta toma de postura exige justificación, pues en mi entender debiéramos evitar seducirnos por criterios consumeristas carentes de fundamentación sustantiva. En este sentido vislumbramos dos caminos.

El primero puede ser explorado desde la consideración que el tratamiento de las agravantes normalmente supone que el comportamiento del agente sea identificable al menos en una de las circunstancias preestablecidas por el legislador, nunca en todas. De hecho, es esta la lectura que se le brinda a las agravantes en el derecho penal; cuyo espíritu en algún sentido no parece tan lejano aquí, pues precisamente intentamos resolver en que condiciones tendrá lugar la aplicación de una pena, aunque civil. Este ejercicio advierte consecuencias, como lo es el de la taxatividad de las circunstancias agravantes del inciso quinto del art. 24, lo cual además comulga con una interpretación restrictiva en la aplicación del daño punitivo; no pudiera ser de otro modo, pues su aplicación implica desde luego una sanción, que se refleja precisamente en la redacción de las agravantes, no existiendo acá un criterio amplio en la aplicación del mecanismo.

Además, si hemos de exigir la concurrencia de todas las circunstancias, iremos francamente en contra de la aplicabilidad del daño punitivo, lo cual transforma la novedad de su regulación, en un artificioso ejercicio limitado a lo declarativo y desprovisto de efectividad; que resulta contradictorio con una interpretación armónica, racional y teleológica de la ley, lejana al principio del pro consumidor que la impregna.

El segundo, podría sostenerse en lo siguiente: si lo pensamos bien, cada uno de los motivos agravantes del art. 24 reflejan vulneraciones a la dignidad de los consumidores, partes débiles en la relación de consumo. La dignidad, a su turno, que adquiere ribetes calificados en los consumidores -pues la asimetría del vínculo no debe significar abusos ni menosprecios en sus intereses individuales o colectivos-, no resiste estar sujeta a taxatividad respecto de las manifestaciones representativas de afectación. Una lectura en tal sentido conduciría, en definitiva, a que una persona puede ser más o menos digna, en la medida en que la vulneración no se ajuste a los términos empleados por la disposición (aunque así pareciere entenderse, lamentamos, de acuerdo con la redacción de otra de las agravantes, donde se indica: “o en forma grave, su dignidad”).

Así las cosas, la interpretación de la voz “las circunstancias” empleada por el art. 53 C letra c, debiera persuadir al operador jurídico o al sentenciador a asumir que cualquiera de las agravantes justifica per se la condena de daños punitivos: una de ellas, por cierto, es la relativa a la generación de riesgos a la seguridad de los consumidores, pues es en si misma reveladora de un atentado a la dignidad.

Sin perjuicio de lo anterior, el señalado planteamiento, es susceptible de ser contestado. La reconducción intelectual de las agravantes a la dignidad del consumidor provoca dos problemas: el primero, que la taxatividad de la nómina de agravantes deja de ser tal, pues cualquier vulneración, no solo las que el legislador señala, puede significar afectaciones a la dignidad, infringiéndose con ello la finalidad del daño punitivo, centrada en su carácter de sanción anclada en motivos previamente establecidos por el legislador.

El segundo problema consiste en que ya no sería tampoco adecuado valorar la pertinencia de circunstancias típicas a través de una figura tan amplia como lo es la dignidad; quizás la expresión es relevante a la hora de configurar el daño moral —así se desprende de lo dispuesto en el art. 51 nº 2 inciso 2º—, pero lo es menos a la hora de determinar la aplicabilidad de una o más de las agravantes.

Más allá de lo anterior, la alternativa antes mencionada parece ser la postura del Sernac (Servicio Nacional del Consumidor) en el propósito de soslayar la defectuosa literalidad, lo cual se desprende del texto de la demanda entablada por el organismo contra la empresa de servicios de internet, telefonía y televisión por cable VTR, en donde se invoca la medida punitiva, afirmándose lo siguiente: “En este caso se ha dañado gravemente la dignidad de los consumidores, pues se ha abusado de su confianza en base a información sobre servicios que en la práctica no se están entregando por parte del proveedor”.

Renzo Munita Marambio es abogado de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, Chile; Master en Derecho Privado por la Universidad Grenoble 2 y Doctor en Derecho por la Universidad Grenoble Alpes, Francia. Es ´profesor de derecho civil en la Universidad del Desarrollo.

 

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