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viernes, 29 de marzo de 2024

internacional

Suprema de Chile condena a cementerio por incumplimiento y ley del consumidor

El Máximo Tribunal acogió una demanda por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores y condenó a la empresa a pagar multas e indemnizaciones.

- 3 junio, 2019

S. Martin

La Corte Suprema chilena acogió una demanda por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores y condenó a la empresa dueña de un cementerio de Punta Arenas, del tipo parque, a pagar dos multas de aproximadamente US$3.500 (50 UTM: Unidades Tributarias Mensuales, mecanismo de reajustabilidad que se usa en ese país).

De acuerdo al Portal del Poder Judicial, el Máximo Tribunal también condenó a indemnizar a los propietarios de las sepulturas a contar de 2007.

El fallo (causa rol 47.564-2016), que fue unánime, dio la razón a la acción presentada por el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac), basándose en que las deficiencias en el sistema de drenaje, que terminaron con las sepulturas inundadas, son de responsabilidad de la demandada.

La norma —dijeron los ministros— no sólo exige el menoscabo al consumidor, sino que es necesario establecer que el actuar del proveedor ha sido negligente, lo que dio por acreditado, dado que los propietarios tenían conocimiento del defecto señalado desde al menos el año 2007, sin que hubieran efectuado acciones tendientes a solucionar el problema.

Así, el servicio se habría se habría prestado “con negligencia, que causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio”, afirmó la sentencia.

Lee aquí un extracto de la transcripción de los considerandos:

“Que constituyen hechos asentados en el proceso los siguientes:
a) Las personas que se encuentran representadas en autos por el procurador común suscribieron en las fechas que en cada caso se señala, en calidad de consumidores, contratos-tipo con la inmobiliaria, adquiriendo derechos perpetuos de sepultación de una determinada fracción ubicada en un jardín, sector y número del cementerio con tres capacidades, esto es, para realizar en ella tres inhumaciones;

b) En el período comprendido entre el 15 de febrero de 2011 y el 27 de agosto de 2012, en el marco de la instrucción de un Sumario Sanitario, se realizaron en el Cementerio Parque Cruz de Froward las exhumaciones que indica, constatándose en todas la presencia de agua en las respectivas criptas, en las circunstancias y a la profundidad que en cada caso se señala;

c) La tercera capacidad de todas las fracciones del cementerio en cuestión —de mayor profundidad y de un metro aproximadamente de alto— no es susceptible de ser utilizada para inhumar cadáveres al encontrarse el recinto emplazado en terrenos impermeables, sin que el sistema de drenaje implementado en su oportunidad como requisito reglamentario para su funcionamiento haya impedido el acceso de agua a las criptas allí ubicadas, circunstancia que no fue informada al público por el proveedor demandado;

d) Antes del sumario sanitario la regla general era que se vendieran las tres capacidades en cada contrato suscrito;

e) Las características del terreno -—e allí, impermeable, de consistencia arcillosa (conocido como mazacote)— hacen que el sistema de drenaje implementado por el cementerio no haya impedido que el agua ingrese a las criptas ubicadas en la tercera y más profunda capacidad, sea que dicha agua provenga de las lluvias imperantes en la región o bien del riego del césped de la superficie del terreno;

f) Las criptas no son herméticas, razón por la que el agua ingresa a éstas por gravedad, escurriendo hacia su espacio interior al no poder hacerlo a través del mazacote circundante;

g) El Reglamento Interno de la demandada, considerado parte integrante del contrato de sepultura, conforme se lee en la estipulación sexta de este último, señala que “El Parque estará destinado exclusivamente a la inhumación de difuntos y restos humanos para quienes se haya adquirido el correspondiente derecho de sepultación, y a la conservación de las cenizas provenientes de las incineraciones”;

h) No existe antecedente que permita concluir que el cliente estaba en mejor condición que el proveedor para conocer sobre la permeabilidad del suelo ni tomar las medidas tendientes a evitar el escurrimiento o ingreso del agua al nivel tres de las sepulturas;

i) La demandada tenía conocimiento previo sobre la impermeabilidad del terreno que la obligó a contar con un sistema adecuado de drenaje para obtener la autorización de funcionamiento del cementerio, considerando que el proveedor al menos desde Sumario 25/06 resuelto en el año 2007 tenía conocimiento de la falencia que afectaba las sepulturas y no procedió a corregirla, sino que adoptó medidas precarias e inidóneas como envolver las urnas en plásticos para depositarlas en las criptas”, enumera el fallo.

La resolución agrega que: “dados los términos planteados en los recursos, no existe discusión de que la demandada infringió lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley de Protección al Consumidor, considerando que es obligación del proveedor y propietario del terreno del cementerio mantener dicho terreno en condiciones de ser utilizado para el fin que fue contratado.

Luego, al no poder utilizar los clientes del Cementerio Parque la tercera capacidad de las fracciones que contrataron para su destino natural, se les ha causado un menoscabo, debido a una falla en la calidad -presencia de agua en las criptas y cantidad -dos capacidades utilizables en vez de tres- del bien vendido.

El menoscabo ascendió a la tercera parte del bien vendido, esto es, una de las tres capacidades contratadas para el ejercicio del respectivo derecho perpetuo de sepultación. La tercera facción de las sepulturas no puede ser utilizada. Esta circunstancia, claramente, constituye un defecto o una deficiencia en la calidad y medida del producto, que los demandantes han venido a conocer cuando se hizo público el problema”.

 
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